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no hayan tenido ni tengan interes alguno en el negocio de que se trate:

3a Que sea uniforme, constante y aceptada por la ge neralidad de la poblacion donde se supone acontecido el suceso de que se trate:

4a Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas ó populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradicion racional 6 algunos he chos que, aunque indirectamente, la comprueben.

755. La fama pública debe probarse con tres 6 mas testigos que no solo sean mayores de toda excepcion, sino que por su edad, por su inteligencia y por la indepen dencia de su posicion social merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

756. Los testigos no solo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, sino tambien las causas probables en que descanse la creeneia de la sociedad.

CAPITULO XII.

De las presunciones.

Art. 757. Presuncion es la consecuencia que la ley 6 el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

758. Hay presuncion legal:

1a Cuando la ley la establece expresamente:

2a Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.

759. Hay presuncion humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia necesaria ó infalible de aquel.

760. El que tiene á su favor una presuncion legal, solo está obligado á probar el hecho en que se funda la presuncion.

761. No se admite prueba contra la presuncion legal: 1o Cuando la ley lo prohibe expresamente:

2o Cuando el efecto de la presuncion es anular un acto ó negar una accion.

762. Se exceptúa de lo dispuesto en la fraccion segunda del artículo anterior, el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

763. Contra las demas presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba.

764. Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que conforme á la ley deben constar por escrito.

765. La presuncion debe ser grave: esto es, digna de ser aceptada por personas de buen criterio. Debe tambien ser precisa: esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte ó antecedente ó consecuencia del que se quiere probar.

766. Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de ser ademas concordantes: esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes ó consecuencias de este.

767. Si fueren varios los hechos en que se funde una presuncion, ademas de las calidades señaladas en el artículo 765, deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede de jar de ser causa 6 efecto de ellos.

CAPITULO XIII.

Del valor de las pruebas.

Art. 768. La confesion judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes: 1a Que sea hecha por persona capaz de obligarse: 2a Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coac cion ni violencia:

3a Que sea de hecho propio y concerniente al negocio: 4a Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo VI de este título.

769. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos señalados en los artículos 479 y 2153 del Código civil y los demas que expresamente determinen las leyes.

770. Cuando la confesion judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá conforme á lo dispuesto en el título IX.

771. Para que se consideren plenamente probados los

hechos sobre que ha sido declarado confeso un litigante, se requiere:

1o Que el interesado sea capaz de obligarse:

2o Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito: 3o Que la declaracion sea legal.

772. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. Si la prueba no destruye enteramente la confesion, esta solo producirá presuncion humana.

773. La declaracion de estar confesa una parte, releva á la contraria de la obligacion de probar los hechos que eran materia de la confesion.

774. La confesion extrajudicial hará prueba plena:

19 Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes, en el acto de la

confesion:

2o Si cuando se hace ante testigos, ha estado ademas presente la parte contraria y se ha hecho con palabras precisas y terminantes, señalando la causa de la obligacion y fijando la cantidad debida. En este caso, el acto debe ser ratificado judicialmente por los testigos:

3o Cuando se hace en testamento legítimo, salvo lo dispuesto en los artículos 376, 2153, 3531 y 3667 del Código civil.

775. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, la confesion extrajudicial solo produce presuncion humana.

776. Los instrumentos públicos y solemnes hacen prueba plena, aunque se presenten sin citacion del colitigante; salvo siempre el derecho de este para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos.

777. Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto á su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la accion que en ellos se funde.

778. Las partidas de bautismo expedidas por los párrocos relativas á nacimientos anteriores al establecimiento del registro civil, no harán prueba plena sino cotejadas por notario público y comprobadas con la partida de matrimonio y una informacion de identidad.

779. En el caso de que no pueda presentarse la partida de matrimonio, se procederá conforme á los artícu los 835 y 338 del Código civil.

780. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena. 781. Los documentos privados solo harán prueba plena, y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, conforme á los artículos 666 á 672.

782. El reconocimiento hecho por el albacea general, hace prueba plena y tambien la hace el hecho por un heredero en lo que á él concierna.

783. Los documentos simples comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

784. El documento que una parte presenta, prueba plenamente en su contra, aunque la otra parte no lo re

conozca.

785. El reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales 6 ciéntificos.

786. Los avalúos harán prueba plena, salvo lo dispuesto en el artículo 4015 del Código civil.

787. La fé de los demas juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez segun las cir

cunstancias.

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