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788. Dos testigos hacen prueba plena, si concurren en ellos las siguientes condiciones:

1a Que sean mayores de toda excepcion:

2a Que sean uniformes: esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del acto que refieren:

ga Que declaren de ciencia cierta: esto es, que hayan oido pronunciar las palabras, presenciado el acto ó visto el hecho material sobre que deponen:

4a Que den fundada razon de su dicho.

789. Tambien harán prueba plena dos testigos contestes: esto es, que convengan en la sustancia y no en los accidentes, siempre que estos á juicio del juez, no inodifiquen la esencia del hecho.

790. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos artículos que preceden, los casos en que la ley exija mayor número de testigos.

791. Los testigos varios, que son los que no convienen en la sustancia, solo producen presuncion humana. 792. Los testigos de oidas solo hacen fé respecto de hechos antiguos, en los términos establecidos en el capítulo XI.

793. Un solo testigo, por caracterizado que sea, no hace prueba plenafsino cuando ambas partes personal nente y siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho: fuera de este caso, la declaracion de un testigo solo produce presuncion humana.

794. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos, el juez se decidirá por el dicho que le merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igualmente, y no hay otra prueba plena, se absolverá al demandado.

795. Si por una parte hubiere mayor número de testigos que por la otra, el juez se decidirá por la mayoría, siempre que en todos concurran los mismos motivos de confianza. En caso contrario obrará como le dicte su conciencia, fundando especialmente esta parte de su resolucion.

796. Para valorar la declaracion de un testigo, el juez tendrá en consideracion las circunstancias siguientes:

1a Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 725:

2a Que por su edad, su capacidad y su instruccion, tenga el criterio necesario para juzgar del acto:

3a Que por su probidad, por la independencia de su posicion y por sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad:

4a Qué el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas:

5a Que la declaracion sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales:

6a Que el testigo no haya sido obligado por fuerza ó miedo, ni impulsado por engaño, error 6 soborno. El apre mio judicial no supone fuerza:

7a Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 747.

797. Las declaraciones de testigos singulares, con singularidad acumulativa, que versen sobre un hecho sucesivo, producen presuncion humana.

798. La fama pública que tenga todos los requisitos contenidos en el capítulo XI, hace prueba plena.

799. Las presunciones legales de que trata el artícu lo 761, hacen prueba plena.

800. Las demas presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se prueba lo contrario.

801. Los jueces, segun la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural mas ó ménos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca y la aplicacion mas 6 ménos exacta que se puede hacer de los principios consignados en los artículos 764 á 767, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.

CAPITULO XIV.

De la publicacion de las pruebas.

Art. 802. Si antes de concluir el término de prueba, se hubieren rendido las promovidas, las partes de acuerdo pueden pedir la publicacion y el juez deberá decretarla.

803. Concluido el término probatorio, el actuario lo hará constar en los autos, y el juez, aunque no haya gestion de los interesados, mandará hacer la publica

cion.

804. En seguida del decreto del juez el escribano pondrá nota en que de fé de que tal dia se ha hecho la puCOLECCION DE LEYES.-12.

blicacion, asentando el número de cuadernos que forman las pruebas de cada parte, con expresion de la prueba que en cada uno se contiene y de las fojas de que se compone.

805. Lo dispuesto en el artículo anterior se observa rá tambien en la prueba de tachas y en las que se ring dan sobre excepciones ó cualquiera otro incidente.

806. En cada cuaderno de pruebas se pondrá tambien nota de la fecha en que se hizo la publicacion.

CAPITULO XV.

De las tachas.

Art. 807. Durante el término probatoric 6 dentro de los seis dias que sigan á la notificacion del decreto en que se haya hecho la publicacion de las pruebas, podrán las partes tachar á los testigos por causas que estos no hayan expresado en sus declaraciones.

808. Trascurridos dichos seis dias, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas.

809. Son tachas legales las contenidas en el artículo 725, y ademas haber declarado por cohecho.

810. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, ó con ambas desempeñare los oficios de que hablan las fracciones 93 y 13 del artículo 725, no será tachable.

811. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

812. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo an. terior los casos en que el juez debe repeler de oficio al testigo.

813. Para la prueba de tachas no se admitirán mas de diez testigos.

814. No es admisible la prueba testimonial para tachar á los testigos que hayan servido para probar las

tachas.

815. Las tachas deben alegarse con claridad y precision.

816. La peticion de tachas se hará saber al colitigan. te, ya para que use de igual derecho, ya para que asista á la protesta de los nuevos testigos.

817. En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

818. El término para probar las tachas no podrá pasar de quince dias.

819. Las tachas pueden probarse en el término señaado para la prueba del negocio principal; y si este no alcanzare, el juez concederá los dias que falten para com. pletar los quince señalados en el artículo anterior.

820. Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de estas se unirán á los autos sin necesidad de gestion de los interesados.

821. Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, se dispondrá que los autos queden en la secretaría para que las partes aleguen de bien probado.

822. Lo mismo se hará en el caso de que haya habi. do prueba de tachas, despues de unir estas á los autos 823. La peticion sobre tachas suspende el término pa. ra alegar.

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