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824. Las tachas deben contraerse exclusivamente á las personas de los testigos: los vicios que hubiere en los dichos 6 en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

825. En los mismos términos señalados en los artículos 807 y 818 podrán alegarse y probarse la falsedad de los documentos presentados hasta entóces.

826. Si los documentos se presentan despues de la publicacion de las pruebas, en los casos en que la ley lo permite, el juez correrá traslado de ellas á la parte contraria, para que use de sus derechos en un término que no sea mayor que los señalados en el artículo que precede.

827. La calificacion de las tachas se hará en la sentencia definitiva.

828. Respecto de las tachas regirá lo dispuesto en los artículos 576, 577 y 578.

CAPITULO XVI.

De la junta de avenencia.

Art. 829. La junta de avenencia tiene por objeto el arreglo de los intereses que se discuten; y se verificará en los términos siguientes.

830. Si no se promueve prueba, la junta se celebrará despues de la contestacion de la demanda 6 de la respuesta que el actor dé al escrito en que se opongan excepciones.

831. Si hubiere pruebas, la junta se celebrará despues de la publicacion, y si se alegan tachas, despues de la prueba de estas.

832. El juez citará la junta dentro de las cuarenta y ocho-horas siguientes á la presentacion del escrito respectivo en los casos del artículo 830, 6 en el decreto en que mande publicar las pruebas generales 6 las que se hayan rendido sobre tachas.

833. El plazo para la celebracion de la junta será de tres dias.

834. Si no hay convenio, el dia siguiente al de la celebracion de la junta, se pondrán los autos en la secretaría & disposicion del actor para que alegue.

CAPITULO XVII.

De los alegatos

Art. 835. El término dentro del cual deberá alegarse de bien probado, será de seis á treinta dias.

836. El juez con presencia del volúmen de los autos y teniendo en cuenta la gravedad de las cuestiones que se discutan, fijará el término en el decreto en que mande hacer la publicacion.

837. Si antes de finalizar el término concedido, se pidiere proroga, y el juez lo estimare justo, deberá concederla; pero sin exceder de los treinta dias.

838. En los casos en que por el volúmen de los autos, por la complicacion del pleito 6 por la dificultad de la

cuestion, no bastare el término señalado en el artículo anterior, podrá concederse otro nuevo término, que no pasará de diez dias.

839. Pasado el término concedido al actor, quedarán los autos á disposicion del demandado para que alegue de bien probado, por igual término que el demandante.

840. Pasado el término concedido al demandado, el juez mandará citar para sentencia definitiva, que dictará dentro de quince dias.

TITULO VII.

DE LAS SENTENCIAS.

CAPITULO I.

Reglas generales.

Art. 841. Las sentencias son definitivas 6 interlocu torias.

842. Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.

843. Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente ó un punto que no sea de puro trámite: esta, conforme al artículo 126, se llama auto.

844. En ningun juicio puede haber mas de tres sen tencias definitivas.

845. Toda sentencia debe ser fundada conforme al artículo 20 del Código civil.

846. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver 6 condenar.

847. No podrán bajo ningun pretexto los jueces ni los tribunales aplazar, dilatar ni negar la resolucion de las cuestiones que hayan sido discntidas en el pleito.

848. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separacion el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

849. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, 6 se establecerán por lo ménos las bases con arreglo á las cuales debe hacerse la liquidacion.

850. La falta de cumplimiento del artículo anterior será motivo de aclaracion de sentencia.

851. Las sentencias y los autos deben dictarse dentro de los términos fijados en el artículo 129, á excepcion de los casos en que la ley señale otro.

852. Si trascurriere el término legal sin dictarse sentencia, los tribunales corregirán disciplinariamente á los jueces que hayan incurrido en semejante falra.

853. En la redaccion de las sentencias se observarán

las reglas siguientes:

1a Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que dicta el fallo, los nombres, apellidos y domicilio de los litigantes, de sus patronos y apoderados, el objeto de la disputa y la naturaleza del juicio:

2a Consignará lo que resulte respecto de cada uno de

y con

los hechos contenidos en los escritos de demanda testacion, en párrafos separados que comenzarán con la palabra «Resultando:»

3a En iguales términos asentará los puntos relativos á la reconvencion, á la compensacion y á las demas excep ciones perentorias:

4a Del mismo modo asentará los hechos que se hayan sujetado á prueba especificando los que estén probados y los que no lo hayan sido:

5a A continuacion hará mérito, en párrafos separados tamibien, que empezarán con la palabra «Considerando,» de cada uno de los puntos de derecho, dando las razones y fundamentos legales que estime procedentes, y citando las leyes 6 doctrinas que considere aplicables:

6a En los considerandos estimará el valor de las pruebas, fijando los principios en que descanse, para admitir ó desechar aquellas cuya calificacion deja la ley á sujuicio:

7a Pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 846, 848 y 849.

854. Para que haya sentencia en una sala del tribunal superior, se requiere la mayoría absoluta de los ministros que la compenen.

855. El ministro que no estuviere conforme, puede extender su voto particular en los mismos autos, en el acta de aquel acuerdo, 6 en un libro especialmente destinado á este objeto.

856. Cuando no haya mayoría; se llamarán dos ministros en el órden que establezca el reglamento para suplir

las faltas ordinarias.

857. El nombramiento se hará saber á las partes, á fin

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