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hará el juez ó tribunal que hubiere pronunciado la sentencia.

889. El auto en que se declara que una sentencia ha causado ó no ejecutoria, es apelable en ambos efectos: la apelacion se sustanciará como la de los juicios sumarios. 890. La sentencia que cause ejecutoria, deberá regis trarse conforme al artículo 3342 del Código civil.

TITULO VIII.

DE LOS JUICIOS SUMARIOS.

CAPITULO I.

Disposiciones gnerales.

Art. 891. Son juicios sumarios:

1o Los de alimentos debidos por ley:

29 Los de alimentos que se deban por contrato 6 por testamento, siempre que la cuestion que se ventile sea solo sobre la cantidad de ellos:

39 Los de aseguracion de alimentos:

49 Los que se versen sobre pago de rentas, desocupa

cion de predios rústicos 6 urbanos, 6 sobre cualquiera otra cuestion relativa al contrato de arrendamiento; salvo lo dispuesto en el artículo 1079:

5o Los de restitucion in integrum:

6o Los que tengan por objeto el cobro de salarios debidos á jornaleros, dependientes 6 domésticos:

79 Los que deban entablarse conforme a lo dispuesto en los artículos 1094, 1134, 1154, 1670 á 1683, 2007, 2306 y 4068 del Código civil:

8o Los que deban seguirse en los casos comprendidos en los capítulos VII, título XI; IV, V y VI, título XIII del libro III; y I, título V, libro IV del expresado Código:

9o Los que deban seguirse para la calificación de algun impedimento para el matrimonio:

109 Los que deban seguirse sumariamente en virtud de convenio expreso de los interesados:

11o Los que se sigan contra los notoriamente rebeldes, siempre que el actor, no siendo el juicio por su naturaleza sumario, pida que se trate en esta vía como pena de la contumacia:

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120 Los que tengan por objeto hacer efectivos los derechos que nacen de la accion hipotecaria:

7.30

13o Los demas á que dieren este carácter las leyes. 892. El procedimiento en los juicios sumarios se ar reglará á lo que se dispone en los artículos siguientes; salvo lo prevenido para los de arrendamiento, restitucion, impedimentos y para los hipotecarios.

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893. El término para contestar la demanda será el de tres dias.

894. No se admitirá otro artículo de previo y especial

pronunciamiento que el relativo á la personalidad de alguno de los litigantes.

895. La excepcion de incompetencia se sustanciará en la forma establecida en el título III.

896. Las excepciones perentorias y las dilatorias no comprendidas en los dos artículos anteriores, se opondrán al contestar la demanda y se decidirán con el negocio principal.

897. La reconvencion no se admitirá sino cuando la accion en que se funde estuviere tambien sujeta á juicio sumario.

898. Si la compensacion se opone despues de contestada la demanda, el juez citará una junta, que celebrará dentro de tercero dia, para que se discuta la excepcion.

899. Si se promueve prueba acerca de la compensacion, se recibirá en el término improrogable de nueve dias.

900. En el caso del artículo anterior, se observará lo prevenido en el 569 y en el 570.

901. El término para la prueba no pasará de veinte dias, y dentro de él se podrán alegar y probar las tachas que tuvieren los testigos é instrumentos.

902. Si las tachas no se prueban dentro del término, se concederán para solo ese objeto seis dias mas.

903. No podrán presentarse para la prueba principal mas de diez testigos y seis para las tachas.

904. Para los alegatos se concederán hasta diez dias á cada parte; pasados los cuales, fallará el juez dentro de ocho dias.

905. En los juicios sumarios, ni la sentencia definitiva, ni ninguna de las interlocutorias será apelable en el

efecto suspensivo, sino solo en el devolutivo, remitiéndose los autos al superior en testimonio y llevándose adelante el fallo del inferior.

906. Los juicios sumarios no tendrán tercera instancia sino en los casos expresamente determinados en la ley: en los demas la sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.

907. En el caso de la fraccion 6a del artículo 891, si el importe de los salarios vencidos excede de mil pesos, el juicio será escrito y se seguirá en la forma sumaria que establece este capítulo: si los salarios no pasan de mil pesos, el juicio será verbal.

908. En el caso final de la fraccion 7a del artículo 891, el heredero que reclame no podrá producir ninguna prueba contra las constancias del inventario, siempre que este haya sido aprobado en los términos que estable. cen los artículos 3995 y 3996 del Código civil.

909. En el caso de la fraccion 9a del artículo 891 se observará estrictamente el procedimiento detallado en los artículos 177 al 181 del Código civil.

910. Los interesados en un litigio que deba seguirse en la vía ordinaria, pueden por convenio expreso sujetarlo al procedimiento sumario con las condiciones siguientes:

13 Que ninguno de los interesados sea menor de edad: 2a Que el convenio conste en escritura pública, í en acta que autorizará el mismo juez que sea competente para conocer del negocio, y que firmarán los interesados.

911. Los que por convenio se sujeten á juicio sumario, podrán acortar, expresándolo en la escritura 6 acta, alguno de los términos que conforme á esta ley corres

ponden á esa clase de juicio; pero nunca alargarlos ni invertir el órden del procedimiento.

912. Sometido un juicio al procedimiento sumario por convenio de los interesados; no podrá volverse á la vía ordinaria en la misma instancia sino por convenio expreso; pero en este case el juicio continuará en el trámite á que hubiere llegado en la vía sumaria.

913. En el caso de la fraccion 11a del artículo 891, si citado el reo para que comparezca á contestar una de manda, no lo hace despues de la segunda citacion, y el demandante prueba por informacion de tres testigos idóneos, que el demandado está presente en el lugar, pue de pedir que el juicio se siga, no solo en reberdía, sino tambien en la vía sumaria.

914. Si el demandado comparece antes de que se re ciba el negocio á prueba, puede purgar la mora, pagan. do una multa de veinticinco á cien pesos y continuar el negocio en el punto en que se halle y en la vía que cor responda; pero si comparece despues de recibido el negocio á prueba, queda irremisiblemente sujeto al procedimiento sumario; salvo que el actor consienta en que se vuelva á la vía ordinaria y con la restriccion puesta en el artículo 912.

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