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947. El auto en que se niega la restitucion, es apelable en ambos efectos: el que la concede, es inapelable. 948. El colitigante disfrutará de los términos y recursos que se concedan al incapacitado.

949. Durante un juicio, solo una vez podrá interponerse el recurso de restitucion.

950. En los juicios de restitucion in íntegrum la segunda instancia será la establecida para los demas su

marios.

CAPITULO IV.

Del juicio hipotecario.

Art. 951. Se tratará en la vía sumaria todo juicio que venga por objeto:

19 La constitucion, ampliacion 6 division de una hipoteca:

2o El pago y la prelacion del crédito que la hipoteca garantice:

3o El registro ó chancelacion de una hipoteca:

952. En los casos de las fracciones 1a y 3a del artículo que precede, tendrá lugar la vía sumaria, aun cuando la cuestion hipotecaria, sea incidental en juicio ordinario; debiendo seguirse este por cuenta separada.a. th

953. En los casos designados en el artículo anterior, el juicio se sustanciará conforme al capítulo I de este título.

954. Se seguirá sumariamente el juicio para el pago

la prelacion de un crédito hipotecario, siempre que este conste en escritura pública debidamente registrada y que sea de plazo cumplido ó que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1477, 1962 y 1963 del Código civil.

955. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez proveerá un auto previniendo se notifique al demandado, para que dentro de tres dias ocurra á contestar á la demanda y á oponer las excepciones que tuviere.

956. En el juicio hipotecario no se decretará embargo, sino que inmediatamente despues de presentado el escrito de demanda, si el juez encuentra que el instrumento hipotecario tiene los requisitos que exige el artículo 954, expedirá la cédula hipotecaria.

957. Esta cédula contendrá una relacion sucinta de la escritura, y concluirá en estos términos: «En virtud de alas constancias que preceden, queda sujeta la finca..... de la propiedad de...... á juicio hipotecario; lo que se hace saber á las autoridades y al público, para que no «se practique en la mencionada finca ningun embargo, <toma de posesion, diligeneia precautoria 6 cualquiera otra que entorpezca el curso del presente juicio y pose«sion interina, que por este auto se confiere al C. (aquí «el nombre del actor).»

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958. Lo dispuesto en el artículo que precede, se entenderá siempre salvo mejor derecho de tercero.

959. La cédula hipotecaria se fijará en un lugar aparente de la finca, dando fé el escribano, y se publicará ademas en el Diario Oficial.

960. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se COLECCION DE LEYES.-14.

librará exhorto al juez de la ubicacion, para que mande fijar la cédula y la haga publicar en el periódico de la poblacion. Si no hubiere periódico, fijará una copia legalmente autorizada en la puerta de su juzgado y otra en la de las casas consistoriales.

961. Desde el dia en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligacion de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que eon arreglo á la escritura y conforme al Código civil deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca.

962. El deudor que no quiera aceptar la responsabi lidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor 6 al depositario que este **nombre.

963. Tanto el deudor como el depositario presentarán cada mes una cuenta de los esquilmos y demas frutos de la finca y de los gastos erogados en la administracion.

964. El juez aprobará 6 reprobará la cuenta mensual, previa audiencia del ejecutante, si el deudor es el depositario; 6 de este, si el depositario fué nombrado por acreedor ó cuando él mismo administre la finca.

el

965. El depositario que no rinda la cuenta mensual 6 cuya cuenta no fuere aprobada, será separado de la administracion. Si lo fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario: si lo fuere el acreedor ó la persona por él nombrada, la nueva eleccion será hecha por el juez.

966. El incidente relativo al depósito y á las cuentas se seguirá por separado y sumariamente, á fin de no embarazar el curso del juicio.

967. No puede ser nombrado depositario el que no tenga bienes raices en el lugar donde se siga el juicio.

968. El depositario y el actor sen responsables solidariamente por la administracion de los bienes."

969. Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en aquella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada anterior en fecha á la demanda que ha motivado la expedicion de la cédula, 6 de providencia dictada á peticion de acreedor de mejor derecho.

970. Dentro del término fijado en el artículo 955, nombrará cada parte un perito valuador.

971. En estos casos se observará lo prevenido en el capítulo VIII, título VI, con la modificacion contenida en el artículo 973.

972. En el avalúo se tendrán en consideracion el estado actual de la finca, su ubicacion, su renta 6 frutos y las demas circunstancias que fueren necesarias para conocer el verdadero precio.

973. Si el demandado es quien se rehusa á hacer el nombramiento, puede el actor exigir que se pida certificado á la oficina de contribuciones, del valor sobre el cual se paguen las de la finca, y con este valor será considerada para el remate.

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974. Fijado el valor por los peritos 6 del modo que se ha expresado en el artículo que precede, se sacará la finca á remate pregonándose tres veces de diez en diez dias.

975. Todas estas diligencias se practicarán sin perjuicio de las excepciones propuestas por el demandado dentro de los tres dias que se le conceden para contestar la demanda.

976. Solo se admitirán al reo las excepciones siguien tes:

1a La de pago, fundada en certificacion del registro, por la cual conste que la escritura está cancelada:

2a La de falta de personalidad en el acreedor:

3a La de falsedad, cuando se funde en la circunstan cia de haber alguna enmendatura ó raspadura no salvada en el instrumento hipotecario:

4a La de nulidad 6 prescripcion del título hipotecario.

977. Todo lo relativo á las excepciones formará cuaderno seperado, á fin de que no se interrumpan las actuaciones del negocio principal.

978. El juez señalará para la prueba un término prudente, que no podrá pasar de veinte dias.

979. No se podrán presentar mas de diez testigos sobre cada artículo de prueba.

980. Si se alegan tachas, el término para probarlas será de seis dias.

981. Hecha la publicacion de probanzas, tendrá cada una de las partes cinco dias para alegar de bien probado. 982. Concluido el término para los alegatos, aun cuando estos no se hayan presentado, y sin necesidad de acusar rebeldía, se citará para sentencia.

983. Esta se pronuuciará dentro del término que establece el artículo 129, no solo declarando si procede 6 no procede el remate, sino decidiendo definitivamente los derechos controvertidos.

984. La sentencia que declare proceder el remate, se rá apelable solo en el efecto devolutivo.

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