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embargarse, corresponde al deudor; y solo que este se rehuse á hacerlo ó que esté ausente, podrá ejercerlo el actor 6 su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al órden establecido en el artículo 1016.

1045. El actor puede señalar los bienes que so han de embargar, sin sujetarse al órden establecido en el artículo 1016:

1o Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud de convenio expreso:

2o Si el demandado no presenta ningunos bienes:

39 Si los bienes estuvieren en distintos lugares: en este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.

1046. Los bienes se depositarán en la persona que nombre el acreedor, previo formal inventario.

1047. Para cumplir la disposicion anterior se observarán los artículos 963 á 968.

1048. El embargo solo procede y subsiste en cuanto baste á cubrir la suerte principal y costas, incluyéndose en aquellas los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusion del juicio.

1049. El acreedor puede pedir la ampliacion del embargo:

1o Cuando á juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas:

2o Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y despues aparecen ó se adquieren:

3o En los casos de tercerías, conforme á lo dispuesto en el capítulo II del título XIV.

1050. La ampliacion del embargo no suspende el cur

so del juicio; debiendo considerarse comunes á ella los trámites que hayan precedido.

1051. La sentencia decidirá tambien sobre la ampliacion, sin necesidad de nuevo trámite.

1052. Cuando la accion ejecutiva se ejercite sobre cosa determinada 6 en especie, si hecho el requerimiento, el demandado no la entrega, se pondrá en secuestro judicial.

1053. Si el objeto demandado fuere una suma de dine ro 6 alguna alhaja preciosa, se depositará en el Monte de piedad. Si fuere cualquiera otra cosa, se depositará en poder de la persona que nombre el acreedor, observándose lo dispuesto en los artículos 1046 y 1047.

1054. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demas ejecuciones. El ejecutado puede oponerse á los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes, siguiéndose el curso del juicio.

1055. Si la cosa se halla en poder de un tercero, la accion ejecutiva no podrá ejercitarse contra este sino en los casos siguientes:

1o Cuando la accion sea real:

2o Cuaudo el acreedor tenga á su favor hipoteca con clásula de no enejenar:

3o Cuando la enajenacion se haya hecho en fraude de los acreedores, conforme al artículo 1805 del Código civil:

49 En los casos señalados en el artículo 1737 del referido Código:

5o En los demas casos en que conforme al expresado Código es responsable el tercer poseedor.

CAPITULO III.

Sustanciacion del juicio.

Art. 1056. Hecho el embargo, se citará de remate al deudor en persona 6 por los medios establecidos en el capítulo IV del título II.

1057. En la citacion se le prevendrá igualmente nombre perito valuador en los mismos términos que para el nombramiento de peritos se establecen en el capítulo VIII del título VI. Igual notificacion se hará al actor.

1058. Dentro de los tres dias siguientes á la notificacion, sin contar el en que esta se verifique, puede el demandado hacer el pago ú oponerse á la ejecucion; y si la notificacion se hace por los periódicos, dentro de los tres dias siguientes á la última publicacion.

1059. Si no lo hiciere, pasados los tres dias, y acusada una rebeldía por el actor, mandará el juez traer los autos á la vista y con citacion de ambas partes pronunciará sentencia de remate.

1060. Si el demandado se opone á la ejecucion, se le dará vista en el mismo juzgado, del escrito de demanda

del título que la acompañe, entregándole, si las pidie. re, copias simples de una y otro, para que dentro de seis dias conteste y oponga las excepcionesque tuviere.

1061. Las excepciones se formularán por escrito y en términos precisos: de lo contrario no serán admitidas.

1062. Solo se podrá formar artículo de previo pronunciamiento sobre personalidad de los litigantes.

1063. La excepcion de incompetencia se sustanciará y decidirá conforme al título III de este Código.

1064. Las demas excepciones, así como cualquiera otra cuestion que se promueva, se decidirán en la sentencia definitiva.

1065. Son admisibles en el juicio ejecutivo las excep ciones que en el ordinario; pero la compensacion y la re convencion no se admitirán sino cuando se funden en un título ejecutivo.

1066. Del escrito de oposicion se dará traslado por tres dias al ejecutante; y vencido este plazo, si no se promueve prueba, se citará la junta de avenencia, que se verificará dentro de cuarenta y ocho horas.

1067. Si de la junta no resulta el convenio de las partes, al fin de ella quedarán citadas para sentencia. 1068. Si se promueve prueba, se observará lo dispues to en los artículos 978, 979 y 980.

1069. Concluido el término, el actuario, de oficio, sin necesidad de rebeldía, pondrá la nota correspondiente. En vista de ella mandará el juez citar la junta de avenencia, que se verificará en el término fijado en el artí

culo 1066.

1070. Si no hay convenio, dispondrá el juez inmediatamente que los autos queden en la secretaría á disposicion de las partes, por seis dias improrogables para cada una.

1071. Si el juicio se sigue con un ausente, se obser

varán para la subsistencia del convenio las disposiciones de los artículos 707 y 734 del Código civil. Si no se ha hecho declaracion de ausencia, y el ausente fuere representado por el ministerio público, el convenio no podrá llevarse á efecto sino con aprobacion del juez y previas las seguridades que este estimare necesarias.

1072. Si hubiere gestor judicial, bajo su responsabilidad surtirá el convenio los efectos legales.

1073. Vencido el término legal, el juez llamará los autos á la vista, mandará citar para sentencia y la pronunciará dentro de quince dias.

1074. La sentencia no solo debe declarar si ha 6 no. lugar á que se haga trance y remate de los bienes embargados y pago al aceedor, sino decidir tambien definitivamente sobre los derechos controvertidos.

1075. En toda sentencia de remate deberá condenarse en las costas á la parte contra quien se pronuncie. 1076. La sentencia de remate en ningun caso es apelable sino en en el efecto devolutivo.

1077. Si no se interpone apelacion, 6 si esta no procediere legalmente, la sentencia se ejecutará conforme al título XVI. Si se interpone apelacion, se observarán las reglas siguientes:

1a Si el ejecutante obtuvo á su favor el fallo, se ejecutará este dando fianza á satisfaccion del vencido: en caso contrario subirán los autos al tribunal superior sus pendiéndose la ejecucion de la sentencia:

23 Si el fallo fué favorable al ejecutado, y ofrece fianza á satisfaccion del actor, se levantará el embargo: en caso contrario subirán los autos sin ejecutarse la senten

cia:

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