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1149. Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad, y deberán decidirse previamente.

1150. El que ha sido vencido en el juicio de propie dad 6 plenario de posicion, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.

1151. El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso despues del juicio plenario de posesion 6 del de propiedad, salvo lo dispuesto en los artículos 1179 al fin y en la fraccion 3a del 1180.

1152. En ningun interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino solo las que versen sobre el hecho de la posesion.

1153. No procede interdicto de adquirir contra el que ha poseido la cosa en la forma y términos que establece el artículo 953 del Código civil.

1154. Tampoco procede el interdicto de obra nueva pasado un año despues de la terminacion de la obra cuya destruccion se intente.

1155. No puede usar de los interdictos de adquirir y de obra nueva el que posee la cosa con título precario.

1156. Se llama precario para los efectos del artículo que precede, cualquier título que sin ser traslativo de dominio, solo confiere la simple tenencia 6 posesion na tural de la cosa en nombre de otro.

1157. Los interdictos deben entablarse ante los jueces de la instancia.

1158. Es competente para conocer del interdicto de adquirir la posesion hereditaria, el juez ante quien se haya abierto 6 deba abrirse la sucesion conforme a los artículos 3928 á 3931 del Código civil.

1159. Del interdicto de adquirir por otro título que

no sea el de herencia, así como de todos los demas, conocerá el juez que sea competente conforme al artículo 278.

1160. En los juicios de interdictos todos los términos son fatales é improrogables.

1161. La segunda instancia en todos los interdictos se sustanciará como está prevenido en el capítulo II del título XV; excepto en los casos de posesion hereditaria.

1162. En todos los interdictos el fallo de 2a instancia causa ejecutoria, y contra lo determinado en él, no cabe mas recurso que el de responsabilidad.

CAPITULO II.

Del interdicto de adquirir la posesion.

Art. 1163. Se usará de este interdicto cuando una persona aspire á alcanzar la posesion interina de una cosa. 1164. Para que proceda el interdicto de adquirir la posesion, son requisitos indispensables:

1o La presentacion de título suficiente con arreglo á derecho:

2o Que nadie posea á título de dueño 6 de usufructuario la misma cosa cuya posesion se pide, ni haya tenido la posesion anual en la forma y términos que previene el artículo 953 del Código civil:

3 Que si se trata de posesion hereditaria, no haya sido nombrado el albacea ni exista cónyuge que con arre

glo al artículo 2201 del Código civil, deba continuar en la posesion y administracion del fondo social.

1165. El título á que se refiere la fraccion 1a del artículo anterior, no puede suplirse por informacion de testigos.

1166. Cuando la posesion que se solicite fuere la hereditaria, deberá acompañarse á la demanda el testamento, si se trata de sucesion testamentaria.

1167. En el caso del artículo anterior, si se trata de sucesion por intestado, deberá presentarse la declaracion de herederos.

1168. Propuesto el interdicto de adquirir, el juez, si encuentra arreglados á derecho el escrito y los documen tos que se acompañen, dictará auto motivado concediendo la posesion, sin pesjuicio de tercero que tenga mejor derecho.

1169. El juez, en vista del título, podrá tambien denegar el auto fundado en la posesion pedida.

1170. En el caso del artículo anterior el auto será apelable en ambos efectos, debiendo interponerse el recurso dentro del término de tres dias.

1171. Los autos se remitirán al tribunal superior con citacion solo de la parte actora.

1172. En ninguno de los casos en que tiene lugar este interdicto, se recibirán de contrario pruebas de ninguna especie.

1173. Declarada la posesion, ya por el juez, ya por el tribunal en su caso, debe aquel mandar que se proce da á darla en cualquiera de los bienes de que se trate; surtiendo sus efectos respecto de todos los demas.

1174. En el mismo auto se prevendrá á los interesa

dos ocurran á registrarlo dentro de un término que no podrá exceder de ocho dias.

1175. El acto de entrega de los bienes se hará por el escribano acompañado del ministro ejecutor, notificándose á los inquilinos, arrendatarios y colonos de los bienes, á los que tengan algunos bajo su custodia 6 administracion y á los colindantes, para que reconozcan al nuevo poseedor, librándose al efecto las órdenes ó exhortos necesarios.

1176. Solo concurrirá el juez al acto de la posesion cuando se tema alguna violencia 6 él mismo así lo determinare atendida la naturaleza de los bienes de que se trate.

1177. Obtenida la posesion, debe darse al poseedor, si lo solicita, testimonio del auto motivado y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

1178. En todo caso ordenará ademas el juez, que el auto de posesion se publique por edictos en el Diario oficial y otro de los periódicos de mas circulacion; y si no hubiere ni uno ni otro, por avisos que se fijarán en la puerta del juzgado y en los lugares públicos.

1179. Si dentro de sesenta dias contados desde la fecha de la primera publicacion de los edictos, no se ha presentado ningun opositor, deberá el juez á instancia de parte, dictar auto confirmando en la posesion al que la hubiere obtenido, para que no sea inquietado ni aun en juicio plenario posesorio.

1180. El auto de confirmacion produce los efectos siguientes:

19 Que no se pueda admitir despues de dictado, reclamacion alguna contra la posesion dada:

2o Que solo quede al que se crea perjadicado, la accion de propiedad:

3o Que si se intenta esta, continúe disfrutando la posesion, durante el juicio, la persona que la hubiere obtenido.

CAPITULO III.

De la reclamacion contra el interdicto de adquirir.

Art. 1181. Si dentro de sesenta dias contados de la manera que establece el artículo 1179, se presenta alguna persona con otro título, reclamando contra la posesion otorgada al que la solicitó primero, hará el juez entregar copia de esta reclamacion por término de tres dias al 8] poseedor, y de lo que este expusiere, se pasará tambien copia al reclamante.

1182. En el mismo auto en que mande pasar dicha copia al reclamante, citará el juez á las partes á una audiencia verbal, que se verificará dentro de cinco dias.

1183. En la junta presentarán las partes los documentos y testigos que estimen convenientes y alegarán por sí mismas 6 por medio de sus abogados los derechos que tengan para poseer; quedando al fin de ella citados para

sentencia.

1184. Dentro de los dos dias siguientes á la junta, sin mas diligencias ni trámites, se dictará sentencia sobre la posesion.

1185. La sentencia deberá decidir precisamente si se

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