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6 despues de la junta, decretar una inspeccion ocular y pasar por sí mismo á practicarla acompañado de un perito que nombre al efecto.

1255. En el caso del artículo que precede, citará el juez á las partes para que asistan á la diligencia, si quisieren.

1256. Dentro de los tres dias siguientes á la celebracion de la junta, ó á la inspeccion judicial en su caso, debe el juez dictar sentencia, que es apelable, cualquiera que sea, en ambos efectos: los autos se remitirán al tribunal superior con citacion de ambas partes.

1257. Si habiéndose decretado la demolicion, resulta de la inspeccion ocular la urgencia de ella, debe el juez, ántes de remitir los autos al tribunal superior, decretar y hacer que se ejecuten las medidas de precaucion que estime necesarias.

1258. El juez en caso de que decrete la demolicion, dispondrá que se haga bajo direccion de perito, á fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio.

CAPITULO VIII.

Del apeo 6 deslinde.

Art. 1259. El apeo 6 deslinde tiene lugar siempre que hay motivo fundado para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destrui

do las señales que los marcaban, ya porque estas se han colocado en lugar distinto del primitivo.

1260. Tienen derecho para promover el apeo, el propietario, el poseedor con título bastante para trasferir el dominio, el usufructuario y el enfiteuta:

1261. La peticion de apeo debe contener:

1o El nombre y posicion de la finca que debe deslin. darse:

2o La parte 6 partes en que el acto debe ejecutarse; 3o Los nombres de los colindantes que pueden tener interes en el apeo:

4o El sitio donde están y donde deben colocarse las señales; y si estas no existen, el lugar donde estuvie

ron.

1262. Se acompañarán los planos y demas documen tos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose in formacion sumaria á falta de ellos, y nombrándose peri to que practique el reconocimiento.

1263. El juez mandará hacer saber la peticion á los colindantes, para que presenten los títulos ó documentos de su posesion, rindan la informacion correspondiente y nombren perito.

1264. En el nombramiento de peritos se procederá conforme al capítulo VIII del título VI.

1265. Las informaciones se recibirán con mutua citacion de las partes, y dentro de un término que no exceda de diez dias comunes.

1266. En las informaciones no se admitirán mas de cinco testigos por cada parte.

1267. Recibida la informacion, el juez señalará dia para el apeo, haciéndolo saber á los interesados.

1268. Si fuere necesario identificar alguno ó algunos de los puntos deslindados, el juez prevendrá á cada parte que presente dos testigos de identidad.

1269. El dia designado, el juez, acompañado del escribano y de los testigos, practicará el apeo, levantandose una acta en que consten todas las observaciones que las partes hicieren. En virtud de ellas no se suspenderá la diligencia, á no ser que alguno de los interesados presente en el acto un instrumento público que pruebe ser dueño del terreno que se pretende deslindar.

1270. El juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados; las que, si la resolucion es favorable, quedarán como límites legales.

1271. A peticion de alguna de las partes, y previo traslado á la otra por tres dias, el juez resolverá aprobando ó no el apeo. La resolucion es apelable en ambos efectos.

1272. La diligencia de apeo debe ceñirse á demarcar los límites, reservando toda cuestion sobre posesion 6 pro. piedad para que se deduzca en el juicio correspondiente.

TITULO XII.

DEL JUICIO ARBITRAL.

CAPITULO I.

De la constitucion del compromiso.

Art. 1273. Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.

1274. El compromiso puede. celebrarse ántes de que haya juicio y despues de sentenciado este, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

1275. El compromiso posterior á la sentencia irrevocable, solo tendrá lugar si los interesados renuncian expresamente los derechos que ella les otorga.

1276. El compromiso debe celebrarse en escritura pública; salvo el caso señalado en el artículo 1370. 1277. La escritura debe contener:

1o Los nombres de los que la otorgan:

2o Su capacidad para obligarse:

3o El carácter con que contraen:

49 Su domicilio:

5o Los nombres y domicilio de los árbitros:

6o El nombre y domicilio del tercero, 6 los de la per

sona que haya de nombrarle y la manera de hacer el nombramiento:

7o La manera de suplir las faltas de los árbitros y del tercero, y la persona que haya de nombrar á este en

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89 El negocio 6 negocios que se sujetan al juicio arbitral:

99 El plazo en que los árbitros y el tercero deben dar su fallo:

109 El carácter que se dé á los árbitros:

11o La forma á que deben sujetarse en la sustanciacion:

129 La manifestacion de si se renuncian los recursos legales, expresando terminantemente cuáles sean los renunciados:

13o El lugar donde se ha de seguir el juicio y ejecu

tarse la sentencia:

14o La fecha del otorgamiento.

1278. La falta de cualquiera de las condiciones prescritas en el artículo que precede, anula el compromiso.

1279. Los interesados tienen derecho de nombrar un solo árbitro, ó uno 6 mas por cada parte.

1280. Si se comete á los árbitros el nombramiento dėl tercero, deben hacerlo en la primera sesion.

1281. Si se comete á otra ú otras personas, ó si las partes se reservan el nombramiento, debe hacerse antes de la primera sesion de los árbitros.

1282. Si las personas que deben hacer el nombramiento del tercero no se pusieren de acuerdo, lo hará el juez, no debiendo nombrar á ninguno de los que hayan sido proCOLECCION DE LEYES.-18.

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