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CAPITULO IV.

De la sustanciacion del juicio arbitral.

Art. 1321. Las partes no pueden dejar á la voluntad de los árbitros la sustanciacion del juicio.

1322. Al usar de la facultad que les concede la fraccion 11a del arlículo 1277, deben pormenorizar el pro cedimiento. Si en el curso del juicio se ofreciere alguna duda, se sujetarán los árbitros en el punto dudoso á lo que para él se dispone en el juicio ordinario.

1323. Los árbitros deben proceder unidos en toda la sustanciacion. Si en algun caso estuvieren discordes, se llamará al tercero.

1324. Deben actuar con escribano, y en su falta, con testigos de asistencia.

1325. Deben sujetarse á los preceptos legales del juicior ordinario en lo que no hubiese sido modificado por

las partes.

1326. Podrán actuar en cualquier dia y á toda hora, á no ser que en el compromiso se les imponga el deber de sujetarse estrictamente á la forma de los juicios.

1327. Si en el compromiso se señalaron los términos para la tramitacion, á ellos deberán sujetarse los árbi

tros.

1328. Si solo se señaló término para la sentencia, dentro de él podrán designar los que crean convenientes

para las excepciones, para las pruebas, para las tachas, los alegatos y las sentencias.

1329. Cuando el término no fuere bastante, dictarán un auto en que dispondrán se notifique á las partes la necesidad de mayor término, á fin de que digan si consienten en ta proroga.

1330. En caso de negativa de cualquiera de las partes, y no siendo moralmente posible obrar dentro del término, se dará por concluido el compromiso.

1331. En el caso del artículo que precede, si la peticion de nuevo término se hiciere despues de la citacion para sentencia, los árbitros serán responsables de los da ños y perjuicios.

1332. Los árbitros recibirán personalmente todas las pruebas; pero la expedicion de exhortos y la compulsa de documentos de los protocolos y archivos se harán el juez ordinario, á quien los árbitros pedirán de oficio la práctica de esas diligencias.

por

1333. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolucion no fuere posible decidir el negocio principal. De los demas incidentes solo pueden conocer con autorizacion de las partes.

1334. Los árbitros pueden decidir si los negocios que se han sometido á su juicio están ó no comprendidos en el artículo 1318; pero no de la validez 6 nulidad del com. promiso ni las de su nombramiento.

1335. Pueden los árbitros conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvencion, sino en el caso en que se oponga como compensacion, hasta la cantidad que importe la demanda.

1336. Los árbitros pueden condenar en costas, daños

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y perjuicios á las partes; pero ni á ellas, ni á los testigos, ni á los peritos pueden imponer multas. En general para toda clase de apremio deben ocurrir al juez ordinario.

1337. Para los árbitros regirán siempre los artículos 191 y 620; pero solo podrán usar de las facultedes que en ellos se conceden, dentro del término fijado en el compromiso para fallar.

1338. Si ocurriere algun incidente criminal, los árbitros darán conocimiento al juez competente, remitiéndole testimonio autorizado de las constancias respectivas.

1339. Los árbitros actuarán en el papel sellado correspondiente.

1340. Los árbitros y el tercero nombrado por las partes son recusables por las mismas causas que los demas jueces, siempre que sean posteriores al compromiso.

1341. El tercero nombrado por los árbitros 6 por otra persona, es recusable conforme á las leyes.

1342. Los árbitros, despues de aceptado el encargo, solo pueden excusarse por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio en el término señalado; por ausencia justificada y necesaria, y cuando por causas imprevistas tengan indeclinable necesidad de atender á sus negocios y esto les impida desempeñar el encargo.

1343. De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario, conforme á las leyes y sin ulterior recurso.

1344. Si, pendiente el juicio arbitral, el árbitro obtuviere alguno de los empleos designados en el artículo 1316, cesará en su encargo y será reemplazado legalmente.

1345. Si muere un árbitro, se remplazará conforme derecho.

1346. Siempre que haya de remplazarse á un árbitro, se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.

1347. Si muere alguno de los interesados, se suspenderán tambien los términos mientras la testamentaría ó el intestado tienen representante legítimo.

1348. Los jueces ordinarios están obligados á impartir el auxilio de su jurisdiccion á los árbitros ó al terce ro, en los casos en que lo pidan de conformidad con las facultades que les concedan el compromiso ó las disposiciones de este Código.

1349. Los árbitros son responsables conforme al Código penal en los casos en que lo son los demas jueces. 1350. Los árbitros y el escribano cobrarán los derechos que el arancel les señale.

CAPITULO V.

De la sentencia arbitral.

Art. 1351. Los árbitros declararán terminado el compromiso cuando las partes así lo hayan convenido, exponiéndolo por escrito.

1352. Tambien declararán los árbitros terminado el compromiso cuando haya legal confusion de derechos; mas no cuando haya subrogacion.

1353. Los árbitros deben pronunciar su sentencia den

tro del término fijado en el compromiso. Si lo hacen despues de que este haya espirado, la sentencia es nula.

1354. Si pasa el término sin que se pronuncie la sentencia, el compromiso queda sin efecto; pero tanto en este caso como en el final del artículo anterior, los árbitros son responsables de los daños y perjuicios.

1355. Los árbitros están obligados á pronunciar su laudo con arreglo á derecho. Si estuvieren conformes, su decision tendrá el carácter de sentencia definitiva.

1356. En caso de discordia el tercero pronunciará su sentencia, sin obligacion de sujetarse á alguno de los votos de los árbitros.

1357. La sentencia se notificará por el escribano á las partes dentro de cuarenta y ocho horas. Lo mismo se hará con los votos de los árbitros cuando no haya mayoría, pasándose en seguida los autos al tercero.

1358. Notificada la sentencia de los árbitros 6 la del tercero en su caso, se pasarán los autos al juez ordinario para la ejecucion del fallo. Lo mismo se practicará para la ejecucion de los autos y decretos.

1359. Si las partes estuvieren conformes 6 si se han renunciado todos los recursos, el juez mandará ejecutar la sentencia. Si hubiere lugar á algun recurso que fuere admisible conforme á las leyes, lo admitirá y remitirá los autos al tribunal superior, sujetándose en todos sus procedimientos á lo dispuesto para los juicios ordinarios.

1360. Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral y para la ejecucion de la sentencia, el juez designado en el compromiso.

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