Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors][merged small][merged small]

Art. 1861. Si las partes han renunciado expresamente todos los recursos legales, ninguno será admitido..

1362. Si solo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren comprendidos en la renuncia, cuando atendido el interes del pleito, deban admitirse en los tribunales ordinarios conforme a la ley.

1363. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará tambien cuando no se hayan renunciado los recursos. 1364. En todo caso habrá lugar al recurso de casacion por infraccion de las reglas de sustanciacion establecidas por las partes ó por la ley en su respectivo caso.

1365. Tambien habrá lugar siempre á la aclaracion de la sentencia: este recurso se entablará ante el juez ordinario, quien devolverá los autos á los árbitros para los efectos legales.

1366. En la interposicion, sustanciacion y fallo de los recursos se observarán las reglas establecidas los. para que se entablan en los tribunales ordinarios y con las restricciones que establece el artículo 1362.

1367. Si se ha establecido alguna pena convencional, se ejecutará sin excusa antes de que se admita el recurso. 1368. Los recursos se seguirán en los tribunales ordinarios.

CAPITULO VII.

De los arbitradores.

Art. 1369. Todas las reglas establecidas en los seis capítulos que preceden, son aplicables á los arbitradores con las excepciones siguientes:

1370. Si el interes del pleito no pasare de quinientos pesos, el compromiso puede otorgarse por escrito privado ante tres testigos.

1371. Los negocios en que se interesen menores 6 es tablecimientos públicos, no pueden sujetarse á juicio de arbitradores.

1372. Lo dispuesto en el artículo anterior se observa rá tambien en los concursos, testamentarías é intestados en que se interesen menores.

1373. Los arbitradores no están obligados á sujetarse á los preceptos legales para la sustanciacion del juicio. 1374. No obstante lo prevenido en el artículo que precede, los arbitradores deben recibir las pruebas, oir los alegatos y citar para sentencia.

1375. Los arbitradores solo serán responsables en los casos en que no se sujeten á lo prevenido en el artículo anterior.

1876. Los arbitradores no tieuen obligacion de fallar conforme á las leyes; pudiendo hacerlo segun los princi pios de equidad.

1377. De los laudos de los arbitradores no habrá mass COLECCION DE LEYES.-19.

recursos que los que las leyes conceden respecto de las demas sentencias.

1378. Si el interes del pleito pasare de quinientos pesos, pero no de mil, se observará respecto de los recursos que no se hubieren renunciado, lo dispuesto para los juicios verbales.

1379. La sentencia de los arbitradores produce los mismos efectos que la de los árbitros y en su ejecucion se procederá como en la de aquellos.

TITULO XIII.

DEL JUICIO EN REBELDIA.

CAPITULO I.

Procedimientos estando ausente el rebelde.

Art. 1880. Hay rebeldía:

1o Cuando citado legalmente un individuo, no compa. rece á contestar en juicio:

2o Cuando el que ha sido arraigado, quebranta el ar raigo:

39 Cuando el litigante abandona el juicio sin dejar apoderado instruido y expensado:

[ocr errors]

4o Cuando el apoderado abandona el juicio sin sustituir el poder:

5o Cuando el que interpone un recurso no se presenta al superior en el término legal:

6o En los demas casos en que expresamente lo determina la ley.

1381. El litigante no será declarado rebelde sino á peticion de su contrario y previo nuevo requerimiento.

1382. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que la ley prevenga que la declaracion se haga de oficio.

1383. La rebeldía del que quebranta el arraigo no necesita declaracion, bastando solo hacer constar el hecho. 1384. Declarada la rebeldía, todas las notificaciones se harán fijando una copia del auto en la puerta del juzgado.

1385. Los autos en que un negocio se reciba á prueba y en que se cite para sentencia, esta, el auto en que se mande ejecutar el fallo y aquel en que se señale dia para remate, ademas de notificarse de la manera prevenida en el artículo anterior, se publicarán dos veces en el periódico oficial 6 en el que haya en el lugar del juicio.

1386. En los juicios hipotecario y ejecutivo se observará tambien lo dispuesto en el artículo que precede, respecto del auto en que se mande fijar la cédula hipotecaria y del de ejecucion.

1387. El escribano hará constar en los autos haberse hecho la notificacion en los términos prevenidos en los artículos que preceden; expresando no solo el dia sino la hora en que se haya fijado la copia, y agregando un ejem

plar del periódico en que se haya hecho la última publi

cacion.

1388. Si el juicio tiene por objeto una cosa cierta y determina la, luego que se declare la rebeldía, se mandará depozitar la cosa, y si no existe, la cantidad que importe á juicio de peritos.

1389. Si el objeto del juicio es el cumplimiento de una obligacion de hacer, no pudiéndose ejecutar el he cho por un tercero, se depositará la cantidad que el actor pidiere por daños y perjuicios; á reserva de estimarlos por peritos, si el juez no encuentra arreglada la peticion.

1390. Si la demanda es de cantidad líquida, se depc; sitará su importe: si fuere ilíquida, se procederá como dispone el artículo anterior.

1391. El depósito se hará en el Monte de piedad.

1392. Si no hubiere dinero para realizar el depósito, se embargarán bienes bastantes á cubrir la demanda y costas; observándose lo prevenido en las artículos 1016, 1020 y 1045, y haciendo la designacion el demandante.

1393. Respecto del depósito de muebles y embargo de raices, se observarán las disposiciones relativas del juicio ejecutivo.

1394. La sentencia no se ejecutará sino pasados dos meses despues de haberse pronunciado; á no ser que el actor de la fianza prevenida para el juicio ejecutivo.

« AnteriorContinuar »