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factura en forma, que concuerde exactamente con los libros de comercio del vendedor, y cuyas fechas sean arteriores å la ejecucion.

1434. En los casos de los dos artículos que preceder, queda absolutamente prohibida la prueba testimonial; salvo que el ejecutante consienta en que se rinda.

1435. En los demas casos bastará para admitir la ter cería, que se presente escrito por el opositor, haciendo

referencia de su derecho.

1436. El juez deberá admitir las tercerías, aunque estuviere prescrita la accion ó título ejecutivo en que se funden, con tal que no lo esté la accion personal.

1437. Cuando se presentaren tres 6 mas terceros opc sitores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio ordinario, graduando en una sentencia sus crédiros; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso nece sario de acreedores.

1438. Para que tenga lugar respecto del ejecutante el procedimiento que se sigue con motivo de la tercería, es necesario que el deudor no tenga bienes suficientes para cubrir el crédito principal y el del tercero, pues teniéndolos, cada uno ejercitará su accion en el juidio cor respondiente, sin necesidad de contender sobre la prefe rencia de sus créditos.

1439. Las tercerías se sustanciarán, siendo parte actora el tercer interesado, con el ejecutante y el ejecu tado.

1440. Lo dispuesto en el artículo que precede, no tie ne lugar cuando el ejecutado está cenforme con la reclamacion del tercer opositor; pues entonces solo se seguirá el juicio entre este y el ejecutante.

1441. La presentacion de cualquiera tercería es motivo suficiente para que á instancia del actor se amplíe y mejore el embargo; pero si se han embargado ó se embargan de nuevo bienes no comprendidos en la tercería de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la tercería.

2442. Pronunciada la sentencia irrevocable en el juicio ordinario, se suspenderá la ejecccion hasta que se de cida la tercería que en él se haya opuesto; á no scr que el que obtuvo fallo favorable, dé fianza de pagar todo lo juzgado y sentenciado.

1443. Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará tambien en los juicios ejecutivo é hipotecario cuando las tercerías fueren coadyuvantes.

1444. Si las tercerías fueren de dominio, consentida 6 ejecutoriada la sentencia de remate, se suspenderán los procedimientos de apremio hasta que se decida á quién corresponde la propiedad de los bienes.

1445. Si las tercerías fueren de preferencia de derechos, se seguirán los procedimientos de apremio hasta la venta de los bienes embargados, haciéndose el pago á quien la sentencia pronunciada en el juicio correspondiente, declare tener mejor derecho.

1446. La suspension á que se refiere el artículo 1444, solo tiene lugar cuando la tercería de dominio se interpone para librar de una ejecucion bienes no afectos á responsabilidad real en favor del ejecutante; y que sean propios de un tercero que nada deba ó contra quien nada reclame aquel.

1447. Nunca procederá dicha suspension cuando las ejecuciones se dirijan contra bienes afectos legalmente á

la obligacion que se intente hacer efectiva, cualquiera que sea su poseedor.

1448. Lo dispuesto en este capítulo regirá en las tercerías que se opongan en los juicios verbales, si por el interes que representan están sujetas á esos procedimien

tos.

1449. Si la tercería representa un interes mayor que el que la ley sujeta á juicio verbal, se seguirá por sepa rado segun la naturaleza de la accion en que se funde suspendiéndose la ejecucion de la sentencia en los térmi nos prevenidos en los artículos 1442 á 1445...

1450. La suspension prevenida en el artículo anterior y en los que en él se citan, quedará alzada si al tiempo de ejecutarse la sentencia no hubiere promovido el tercer opositor el juicio correspondiente.

1451. Cuando la tercería se promoviere durante la vía de apremio, el juez señalará al tercer opositor un tér mino que no pase de un mes, para que deduzca su accion: trascurrido el plazo que se señale, se ejecutará la

sentencia.

CAPITULO III.

De la acumulacion de autos.

Art. 1452. La acumulacion de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima; salvo los casos en que conforme á la ley deba hacerse de oficio.

1453. La acumulacion procede:

1o Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulacion se pida, produza excepcion de cosa juzgada en el otro:

20 Cuando en juzgado competente haya pendiente ple-to sobre lo mismo que sea objeto del que despues se hubiere promovido:

3o En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido ó deduzca cualquiera demanda; salvo siempre el derecho de los acreedores hipoteccarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto en el artículo 1788:

4o Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

1454. Son acumulables á los juicios de testamentaría é intestado, todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, particion de los bienes ú otro derecho á estos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero ó legatario.

1455. Se considera dividida la continencia de las causas para los efectos de la última fraccion del artículo 1453:

1o Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion.

29 Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa:

30 Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas:

4. Cuando las acciones provengan de una misma caui su, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas:

COLECCION DE LEYES.-20.

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5o Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas:

6o Cuando las acciones provengan de una misma causa. aunque sean diversas las cosas.

1456. No procede la acumulacion:

1o Cuando los pleitos estén en diversas instancias:

2o Cuando se trate de interdictos, por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de interinarias.

1457. La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio.

1458. El que pida la acumulacion, presentará escrito especificando:

1o El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse:

2o El objeto de cada uno de los juicios:

3o La accion que en cada uno de ellos se ejercite: 40 Las personas que en ellos sean interesadas:

5o Los fundamentos legales en que se apoye la acumulacion.

1459. Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulacion se pide por ante el mismo escribano, dispondrá que este haga la relacion.

1460. Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, el juez dispondrá que los actuarios hagan la relacion de ellos en un solo acto.

1461. Para la relacion de que hablan los dos artículos anteriores, se citarán ambas partes; las cuales ó sus defensores podrán informar sobre su derecho.

1462. Terminada la relacion y oidas las partes ó sus

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