Imágenes de páginas
PDF
EPUB

III. Por haber trasmitido el mandante á otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la trasmision 6 cesion sea notificada en la forma que previene el artículo 1745 del Código civil y se haga constar en autos.

101. Si el dueño del negocio hace personalmente alguna gestion en el juicio, se tendrá por revocado el poder, salvo protesta expresa en contrario.

102. El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitucion, si tiene facultad para hacerlo; rigiendo tambien en este caso, respecto del sustituto, lo dispuesto en el artículo anterior.

103. La parte puede ratificar ántes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.

104. Si el juicio fuere declarado nulo por falta del poder, serán responsables solidaria y personalmente de los daños y perjuicios seguidos al colitigante, el apode rado y el abogado que hubiere patrocinado el negocio.

105. Respecto de los poderes otorgados fuera del Distrito 6 de la California, se observará lo dispuesto en los artículos 673 á 679.

106. Ademas de las disposiciones contenidas en este capítulo, se observarán las prescritas en el título 12, li. bro 3o del Código civil.

107. Los negocios judiciales serán dirigidos por abogados conforme á las leyes que hoy rigen; salvo lo que establezca la orgánica del art. 3o de la Constitucion.

CAPITULO II.

De las formalidades judiciales.

Art. 108. Las actuaciones judiciales han de practicarse en dias y horas hábiles bajo pena de nulidad. .

109. Son dias hábiles todos los del año, ménos los exceptuados por el decreto de 11 de Agosto de 1860 y su aclaracion de 26 de Octubre del mismo año, y por el de 1o de Febrero de 1861 y los demas que dispongan las leyes. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol.

110. El juez puede actuar en los dias y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea esta en la diligencia que practicare ó en la resolucion que dictare.

111. Todas las actuaciones judicialas deben escribirse en el papel sellado ó que tenga el timbre que prevengan las leyes.Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra.

112. En la práctica de las diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precision el error cometido.

113. El secretario hará constar el dia y la hora en que se presente un escrito, bajo la pena de diez pesos de multa, sin perjuicio de las demas que merezca conforme á las leyes.

114. Los secretarios foliarán exactamente los autos, rubricarán todas las hojas en el centro de lo escrito; pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos craas, y cuida rán de que se use del papel sellado 6 timbrado que corresponda, dando euenta por escrito al juez de las faltas que observen.

R

115. Todos los litigantes en el primer escrito 6 en la primera diligencia judicial deben dar noticia de la casa en que han de recibir las notificaciones. Si durante el juicio varían de casa, deberán avisarlo al juzgado.

116. El que no cumpla con el artículo anterior, será citado por cédula, que se fijará en la puerta del tribunal, excepto en los casos en que este Código disponga otra cosa; la cédula se publicará dos veces en el periódico oficial.

117. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.

118. Solo se entregarán los autos á las partes para que aleguen de su derecho ó de bien probado y para formar 6 glosar cuentas. Los artículos de este Código en que se previene que en los casos expresados queden los autos en la secretaría para que se instruyan las partes, solo se observarán cuando estas no pidieren que se les entreguen.

119. Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, la frase dar 6 correr traslado solo significará: que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados ó que se entreguen las copias.

120. El procurador que firme el conocimiento, será apremiado con prision hasta que se presenten los autos, que le sirva de excusa haberlos entregado á la parte ó al abogado.

sin

121. El abogado que retenga los autos pagará diez pesos de multa por cada dia que .dilate la entrega; teniendo derecho el procurador de demandarle los daños y perjuicios.

122. Nunca y por ningun motivo se entregarán los autos en confianza. El juez ó escribano que infrinja este artículo, sufrirá una multa de veinticinco á cien pesos: será responsable de todos los daños y perjuicios que se causaren; y si incurre en dicha falta por tercera vez, será destituido del empleo ú oficio.

123. Los autos que se perdieren, serán repuestos á costa del que fuere responsable de la pérdida; quien ademas pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto á las disposiciones del Código penal, siempre que el acto fuere punible conforme á ellas.

124. Para sacar cualquiera documento de los archivos y protocolos se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, 6 si no la hay, del Ministerio público.

[ocr errors]

125. Todos los actos judiciales que se ejecutaban ántes bajo juramento, se ejecutarán bajo protesta de decir verdad.

CAPITULO III.

Do las resoluciones judiciales.

Art 126. Las resoluciones son:

I. Simples determinaciones de trámite; y entonces se llamarán decretos, é irán autorizados con media firma del juez y del escribano.

II. Decisiones, que ponen término á un artículo, 6 que determinan sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces se llamarán autos, é irán autorizados con media firma del juez y firma entera del escribano; debiendo contener los fundamentos legales en que se apo

yen.

III. Sentencias, que ponen fin á la instancia, decidiendo el asunto principal: estas deberán ser autorizadas con firma entera del juez y del escribano, sujetándose ademas á las reglas prescritas en los artículos 845, 846, 848, 849 y 853.

127. En el tribunal superior todos los ministros firmarán con firma entera las sentencias y con media firma los autos: los decretos serán rubricados por el ministro

semanero.

128. Toda resolucion será autorizada con firma entera por el secretario de la sala.

129. Los decretos deben dictarse dentro de tres dias. despues del último trámite: los autos dentro de ocho, y

« AnteriorContinuar »