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do á la contraria por el término improrogable de tres dias.

1544. Si el tribunal lo estima necesario, recibirá el negocio á prueba por ocho dias comunes é improrogables; y trascurrido este término, se citará á una audiencia ver bal, en la que podrán informar las partes 6 sus abogados, sin que puedan alegar otras constancias de autos que las relativas á la fecha y notificacion del fallo y del emplazamiento.

1545. De la decision del superior no se admiten mas recursos que los de responsabilidad y casacion.

1546. Si el que obtuvo sentencia favorable no comparece, deben seguir su curso los autos, notificándose en los estrados del tribunal las providencias que se dicten. 1547. Si no se presentan ni uno ni otro, se reservarán los autos en el tribunal superior; y seguirán su curso luego que se presente cualquiera de los interesados.

1548. La sentencia se pronunciará en el término sefalado en el artículo 129.

1549. Cuando el tribunal superior observare que se sustanció una apelacion que debia admitirse de plano, 6 que se admitió en un efecto la que procedia en los dos, impondrá una multa de veinticinco á cien pesos al juez, quien será ademas responsable de los perjuicios que se sigan á las partes.

1550. En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente si hay condenacion en costas, y quién deba pagar estas.

1551. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo que para casos particulares determine la ley.

COLECCION DE LEYES.-21.

a

CAPITULO II.

De la apelacion en los juicios ejecutivo, sumarios, de interdictos y verbales.

Art. 1552. Las reglas establecidas en el capítulo anterior, se observarán en las apelaciones que se interpongan en los juicios ejecutivos y sumarios, con las siguientes excepciones.

1553. El término para interponer la apelacion por escrito, será de tres dias.

1554. Para continuar el recurso cuando el tribunal superior resida en el mismo lugar que el juez, se conce derán cinco dias.

1555. El término ordinario de prueba no podrá pasar de veinte dias, dentro de los cuales el juez señalará el que creyere bastante, que será prorogable conforme á los artículos 599 y 600.

1556. La sentencia causará ejecutoria, excepto en los casos designados en los artículos 179, 234 y 681 del Código civil y en los demas en que la ley expresamente conceda los recursos que correspondan al interes del negocio.

1557. En los juicios hipotecario y ejecutivo la sentencia no solo resolverá si ha ó no lugar al remate, sino que decidirá definitivamente los derechos controvertidos. En consecuencia, los negocios no tendrán reversion á la vía ordinaria.

1558. La segunda y tercera instancias en los juicios relativos à impedimentos para contraer matrimonio, se sustanciarán conforme á los artículos 180 y 181 del Código civil.

1559. En la segunda instancia de los interdictos se observarán tambien las reglas establecidas en el capítulo anterior, con las modificaciones contenidas en los artículos 1553 á 1556, y ademas las siguientes.

1560. Luego que se presenten los autos, el tribunal citará una audiencia con término de tres dias, para que los interesados aleguen lo que les convenga.

1561. En la junta pueden las partes promover los incidentes á que se refieren los artículos 1515 y 1517. El juez resolverá sobre ellos dentro de cuarenta y ocho horas despues de la junta, observándose en su caso lo prevenido en los artículos 1519 y 1520.

1562. Si en el negocio principal se promueve prueba, el término será á lo mas de ocho dias improrogables. Si se alegan tachas, se concederán tres dias mas para probarlas.

1563. Concluido el término de prueba, se citará la vista con término de tres dias, durante los cuales estarán los autos en la secretaría para que se instruyan las partes.

1564. Si no se rinden pruebas, en la junta que establece el artículo 1560, quedarán las partes citadas para sentencia: si hay pruebas, la citacion para la vista producirá los efectos que aquella.

1565. La sentencia se pronunciará dentro de los cinco dias que sigan á la citacion 6 á la vista.

1566. Lo dispuesto en los siete artículos que prece

den, se observará en la segunda instancia de los juicios verbales.

CAPITULO III.

Recurso de denegada apelacion.

Art. 1567. El recurso de denegada apelacion procede:

1o Cuando se niega la apelacion:

2o Cuando se concede solo en el efecto devolutivo. 1568. El recurso se interpondrá verbalmente en el acto de la notificacion, ó por escrito dentro de tres dias, 6 contados desde la fecha de esta.

1569. El juez, sin sustanciacion alguna, expedirá á mas tardar dentro de tercero dia un certificado, firmado por él, y por el escribano, ó por testigos de asistencia, en 6 el que despues de darse una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertará á la letra este y el que lo haya declarado inapelable.

1570. Si residen en un mismo lugar el juez y el tribunal superior, el interesado se presentará á este dentro del improrogable término de tres dias, contados desde la fecha en que se le entregue el certificado; lo cual anotará el escribano. Si el tribunal reside en otro lugar, el juez señalará el término conforme a lo dispuesto en el

artículo 1514; haciéndolo constar al fin del certificado y dejando de todo razon expresa en los autos.

1571. Presentándose el interesado en tiempo y forma al tribunal superior, librará este su despacho ó compul. sorio, para que se le remitan los autos originales, si el juicio fuere ordinario y la sentencia definitiva 6 interlocutoria que cause gravámen irreparable; mas si la sentencia no es de tal clase, solo podrá exigirse la remision en testimonio de lo que las partes señalen como condu

cente.

1572. Lo dispuesto en la segunda parte del artículo que precede, se observará cuando el juicio fuere ejecutivo, sumario 6 verbal.

1573. El juez remitirá los autos 6 el testimonio con citacion de las partes; y en ningun caso suspenderá los procedimientos.

1574. El tribunal superior se limitirá á decidir, sin necesidad de vista ó informes, sobre la calificacion del grado hecha por el juez inferior.

1575. La resolucion se dictará dentro de los ocho dias siguientes al en que se reciba el expediente, y de ella no habrá mas recurso que el de responsabilidad.

1576. En los incidentes civiles de las causas criminales se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, remitiéndose la pieza relativa á ellos 6 testimonio de lo conducente en su caso.

1577. Si del certificado resulta que la ejecucion de la sentencia puede causar un mal irreparable, el tribunal puede disponer que se suspenda mientras se decide el

recurso.

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