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do por la persona que nombre el juez, salvo el caso previsto por el artículo 88.

1786. De la cesion de bienes Ꭹ del concurso necesa rio, conocerá el juez del domicilio del deudor, conforme al artículo 280.

1787. El juicio de concurso es atractivo. En conse cuencia, declarado el concurso en los términos prevenidos en el artículo 1850, el juez reclamará todos los autos que se sigan en otros tribunales conforme á las reglas de acumulacion.

1788. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1o Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan despues de la formacion del concurso:

2o Los juicios de cualquiera otra clase en que se hubiere citado ya para sentencia, y los que se hallen en segunda ó tercera instancia, 6 pendientes de casacion.

1789. En los casos de la primera fraccion del artícu lo anterior, los juicios se continuarán 6 se instruirán con el deudor.

1790. En los casos de la segunda fraccion del artículo 1788, los juicios se continuarán con el síndico del con

curso.

1791. Si pagados los acreedores comprendidos en el artículo 1788, hubiere algun sobrante, el síndico lo reclamará para que entre al fondo del concurso.

1792. Si alguno de los acreedores comprendidos en el expresado artículo 1788, quedase insoluto en todo 6 en parte, será considerado en la sentencia de graduacion conforme á los artículos 2056, 2093 á 2098 del Código civil.

1793. Tanto para formar junta como para resolver cualquiera cuestion, ó para hacer algun nombramiento, se necesita la mayoría de los acreedores, calculada por cantidades.

1794. Si solo asistieren dos acreedores, aunque representen la mayoría de créditos, se citará de nuevo la junta con el apercibimiento de que si no concurrieren los demas, se celebrará aquella con los que hubiere, aunque solo fueren dos.

1795. Los acreedores que no se presenten, se tendrán por conformes con las disposiciones dictadas por la mayoría de los concurrentes y con las resoluciones del juez 1796. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

19 El señalado en el artículo 1836:

2o Cuando el ministerio público 6 el gestor judicial hayan reclamado alguna resolucion en nombre del acreedor.

1797. No obstante lo prevenido en el artículo 1795, el acreedor podrá reclamar la preferencia de su crédito, si está ya ejecutoriada la sentencia de graduacion, enta. blando juicio distinto contra los que hubieren perjudica. do su derecho, conforme al artículo 2073 del Código civil.

1798. Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará tambien en el caso á que se refieren los artículos 2070, 2071 y 2072 del citado Código.

1799. En todo concurso se formarán cuatro secciones, que se compondrán de los cuadernos que fueren necesarios.

COLECCION DE LEYES.-24.

1800. La primera se llamará de sustanciacion, y contendrá:

19 Todos los actos relativos á la admision de la cegion de bienes ó á la formacion del concurso necesario: 2o Los incidentes relativos á competencia, recusacio nes y otro semejantes:

39 Las actas relativas al nombramiento y remocion de síndico, administrador é interventor, y las que contengan algun arreglo general, ya entre los acreedores, ya con el deudor comun:

4o La tramitacion ordinaria del juicio:

5o La sentencia de graduacion.

1801. La segunda seccion se llamará de administracion, y contendrá:

1o Todo lo relativo á embargo, inventario, depósito y avalúo de los bienes:

20 Todos los actos administrativos del síndico, del administrador y del interventor, sus cuentas, la glosa de estas y su aprobacion:

39 Las resoluciones concernientes al arrendamiento y venta de los bienes ántes de la sentencia:

49 Las que tengan por objeto proporcionar los fondos necesarios para la conservacion y fomento de los bienes:

5o Las que se acuerden para entrega de bienes ajenos y pago de réditos, alimentos y pensiones.

1802. La tercera seccion se llamará de graduacion, y contendrá:

1o Todos los documentos que justifiquen los créditos: 29 Las pruebas que en pro ó encontra de ellos se rin dieren y los alegatos sobre prelacion:

3o Los incidentes que se susciten entre los acreedores sobre validez, preferencia ó liquidacion de sus créditos:

4o Las demas cuestiones particulares entre los acreedores.

1803. La cuarta seccion se llamará de ejecucion, y contendrá todo lo relativo al remate, venta y aplicacion de los bienes.

1804. Si ocurrieren algunos puntos que no estén comprendidos en las cuatro secciones, se formará otra con el nombre de supletoria.

1805. En cada una de las secciones se llevará un cuaderno de índice, donde se asienten las materias que contengan con citacion de la foja relativa.

1806. Todo lo concerniente á recursos se llevará en cuadernos separados con su respectivo índice.

1807. Queda prohibida la duplicacion de honorarios en los concursos.

1808. Cualquiera dificultad que se presente, ya sea respecto de la admision de un crédito, ya respecto de su graduacion, 6 ya sobre el modo de distribuirse los bienes, se resolverá en junta general; y si en ella no hubiere arreglo, se seguirá el incidente que fuere necesario entre el acreedor que promueva y el síndico.

1809. Si la cuestion no afecta el interes comun, el incidente se seguirá entre los acreedores á quienes importe la resolucion.

1810. Los acreedores podrán tener en lo privado las reuniones que crean oportunas, y hacer los arreglos que les convengan, denunciándolos al juez para su aproba

cion.

1811. La mayoría de acreedores podrá celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando á la minoría sus créditos en los términos en que aquel estuviere obligado.

1812. Todo contrato celebrado en perjuicio de los acreedores un mes antes de promover el concurso, será reputado fraudulento y nulo.

1813. Admitida la cesion de bienes ó declarado el concurso necesario, se tendrán por vencidos todos los plazos de las obligaciones.

1814. Al formarse un concurso, se hará desde luego la separacion de bienes prevenida en el artículo 2068 del Código civil, y se otorgará la que pidan los interesados en los casos de los artículos 2065 á 2067.

CAPITULO II.

De la cesion de bienes.

Art. 1815. El deudor que quiera hacer cesion, deberá presentar un escrito en que exprese los motivos que le obligan á entregar sus bienes para pagar á sus acreedores. Hara, ademas, todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios; y concluirá protestando: que el estado que acompaña, contiene todos sus bienes, y que si algunos aparecieren despues, los presen. tará al juzgedo.

1816. Con el escrito presentará un estado exacto de

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