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dores hasta que se nombre el síndico y deberá hacerlo á las demas cuando el juez lo determine.

1924. El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos á la legitimidad y liquidacion de los crédi tos, y lo hará unido al síndico 6 al acreedor, segun sostenga la admision 6 la exclusion de un crédito.

1925. El deudor no es parte en las cuestiones referentes á la graduacion.

1926. El deudor será citado para la enajenacion de los bienes, y podrá reclamar la falta de solemnidades en los

remates.

1927. El deudor de buena fé tiene derecho á los bie nes que conforme á las fracciones 1a, 2a, 4a, 5a, 6a, 9a, 10a y 13a del artículo 1020, no están sujetos á embargo.

1928. El deudor de buena fé tiene derecho á alimentos en los casos fijados por los artículos 1021 & 1023, siempre que el valor de los bienes exceda al importe de los créditos.

1929. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores á los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.

1930. De la resolucion relativa á los alimentos pueden apelar al deudor y los acreedores. La segunda ins tancia será la de los juicios sumarios.

CAPITULO VII.

Concurso de acreedores hipotecarios.

Art. 1931. Si en el título con que se ejercita una accion hipotecaria, se advierte que hay otro acreedor anterior, el juez mandará notificarle la cédula hipotecaria para que use de sus derechos conforme á la ley.

1932. Si no se presenta al juicio ántes de la ejecucion de la sentencia, se procederá conforme á lo dispues to por el artículo 2062 del Código civil.

1933. Si comenzado el juicio, se presentan alguno 6 algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está prevenido en el capítulo II del título XIV.

1934. Cuando al hacerse una cesion de bienes, solo hubiere acreedores hipotecarios, el juez procederá conforme á los artículos 1820 á 1822, y 1825 & 1833.

1935. En la junta en que se admita la cesion, los acreedores nombrarán de entre ellos mismos un representante. Si no se pusieren de acuerdo, le nombrará el juez.

1936. En la junta en que se admita la cosion, expondrá el deudor si tiene alguna excepcion que alegar, y los acredores si tienen alguna objecion que hacer contra los créditos.

1937. Si no se alega ninguna excepcion ni se objetan los créditos, se nombrarán inmediatamente los peritos y se darán los pregones como está prevenido en el juicio hipotecario.

1938. Si en alguno de los contratos estuviere fijado el precio de la finca, se señalará desde luego dia para el remate; y si se hubiere renunciado la subasta, se procederá conforme al artículo 1658.

1939. Si el deudor alega alguna excepcion, se segui rá el juicio hipotecario entre él y el acreedor impugnado; respecto de los demas, se procederá como está preve nido en los artículos anteriores.

1940. Si el acreedor impugnado es preferente á los otros, y al rematarse la finca no se hubiere terminado el juicio, se depositorá el impprte del crédito hasta que la sentencia cause ejecutoria.

1941. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará tambien cuando un crédito fuere inpugnado por algun acreedor.

1942. Si la cesion comprende créditos de diversas cla. ses, se procederá respecto de los comunes conforme al capítulo IV de este título y respecto de los hipotecarios conforme á este.

1943. Las disposiciones del artículo 1934 se observarán tambien en los casos de concurso necesario.

1944. Hecha la declaracion, se procederá en la junta de que trata el artículo 1851, á dar cumplimiento á lo dispuesto en los artículos 1935 y 1936, siguiéndose des pues el juicio hipotecario en los términos prevenidos en los siguientes hasta el 1942.

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1945. La sentencia, ademas de la declaracion de si procede ó no el remate, contendrá la graduacion de los créditos hipotecarios conforme á lo dispuesto en el artí culo 2063 del Código civil.

1946. En caso de apelacion, la sentencia solo se eje.

cutará cuando todos los acreedores estuvieren conformes con ella y dieren en comun la fianza respectiva.

1947. En el remate y aplicacion de los bienes se observará lo dispuesto en el título XVII.

1948. Si pagados los acreedores hipotecarios, quedare algun cobrante, se pondrá a disposicion del síndico del concurso general.

1949. Si el precio en que se vendan 6 adjudiquen los bienes hipotecados no alcanzare á cubrir todos los créditos, se remitirán al síndico las constancias necesarias, tanto de la sentencia como del remate, para los efectos del artículo 2093 del Código civil.

TITULO XIX.

DE LOS JUICIOS HEREDITARIOS.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

Art. 1950. Es juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya 6 no testamento:

1o El del lugar del último domicilio del autor de la herencia:

29 A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raices que formen la herencia: 39 Si hubiere bienes raices en diversos lugares, el de aquel en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas:

4o A falta de domicilio y de bienes raices, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia.

1951. El juez, ante quien se haya abierto la sucesion conforme al artículo que precede, es el único competen te para conocer de las demandas que se deduzcan, des pues de radicado el juicio, contra los herederos del di funto, por razon de los bienes de este.

1952. El juez dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes ántes de los ocho dias fijados en el artículo 3975 del Código civil:

1o Si el difunto no era conocido 6 estaba de transeun to en el lugar:

2o Cuando haya menores interesados:

39 Cuando lo pida algun acreedor, que justifique le galmente su título:

4o Cuando haya peligro de que se oculten 6 dilapi den los bienes:

1953. El juez, al dictar las providencias que autoriza el artículo anterior, reunirá en paquetes todos los pape les del difunto; y cerrados y sellados, los depositará en el secreto del juzgado. Tambien dará órden á la administracion de correos para que le remita la correspon dencia que venga para el difunto, con la cual hará lo mismo que con los demas papeles.

1954. Si pasados ocho dias de la muerte, no sé pro senta el testamento, 6 si en este no está nombrado el al

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