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las sentencias dentro de quince, salvo en los casos en que la ley fije otros términos.

CAPITULO IV.

De las notificaciones.

Art. 130. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo mas tarde el dia siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en estas no dispusiere otra cosa.

131. Se impondrá de plano á los infractores del arartículo anterior una multa que no exceda de 20 pesos.

132. El decreto en que se mande hacer una notificacion, citacion ó entrega de autos, expresará la materia ú objeto de la diligencia, y los nombres de las personas con quienes estas deban practicarse.

133. El secretario ó escribano de diligencias deben hacer las notificaciones y citaciones personalmente, asentando el dia y la hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolucion al notificarla, y dando copia al notificado, si la pidiere.

134. El que al ser notificado, dijere que contestará por escrito, deberá hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes á la de la notificacion, que no se repetirá, surtiendo los efectos que corresponda, conforme á

la ley.

135. En el caso del artículo anterior, si la ley señala término para contestar á la notificacion, la respuesta por escrito puede presentarse dentro del término señalado.

136. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen, y aquella á quien se hacen: si esta no supiere 6 no quisiere firmar, lo hará el secretario ó el escribano, haciendo constar estas circunstancias.

137. Cuando la notificacion se haga fuera del juzga do, el secretario llamará dos testigos, ante quienes hará constar que el interesado no supo ó no quiso firmar.

138. Si se probare que el escribano no hizo la notificacion personalmente, hallándose la parte en la casa, será responsable de los daños y perjuicios, y satisfará ademas una multa de 10 á 30 pesos.

139. Toda diligencia de notificacion ó citacion que se haga fuera del juzgado, no encontrándose á la primera busca la persona á quien deba hacerse, se practicará sin necesidad de nuevo mandato judicial, por medio de una cédula que se entregará á los parientes, familiares 6 domésticos del interesado, ó á cualquiera otra persona que viva en la casa.

140. En esta cédula se hará constar el nombre, apellido, profesion y domicilio de los litigantes, el juez 6 tribunal que manda practicar la diligencia, la determi nacion que se manda notificar, la fecha, la hora, el lugar en que se deja y el nombre y apellido de la perso na á quien se entrega.

141. Si fuere la primera cédula para notificar la demanda, contendrá una relacion sucinta de ella.

142. En el expediente se pondrá copia de la cédula entregada y se asentará de todo la correspondiente dili

gencia. Si el colitigante pidiere copia de la constancia relativa á la notificacion, el juez mandará dársela.

143. Cuando haya de notificarse ó citarse á una persona residente fuera del lugar del juicio, se hará la notificacion ó citacion por medio de despacho ó exhorto al juez del pueblo en que aquella residiere.

144. Cuando el despacho ó exhorto haya de remitirse al juez ó tribunal de otro Estado de la Federacion, la legalizacion de las firmas se hará por la autoridad superior política del Distrito 6 de la California, la cual remitirá el despacho á la de la misma clase del Estado á donde se dirija, para que esta á su vez la haga llegar á poder del juez ó tribunal requerido.

145. Los exhortos que se dirijan del Distrito á la California, ó de esta á aquel, serán legalizados de la manera prescrita en el artículo anterior.

146. Si la citacion ó notificacion hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá el despacho ó exhorto por conducto del ministro de justicia; el que legalizará las firmas de los magistrados, jueces, secretarios y escribanos que autoricen el despacho.

147. El ministro de justicia remitirá el despacho ó exhorto, ya legalizado, al ministro de relaciones, el que legalizará la firma de aquel; y con este requisito se remitirá á la legacion ó consulado, si la nacion lo tuviere en el lugar á que se dirige el despacho: en caso contrario, á la legacion o cónsul de la nacion que tenga relaciones con la República, salvas siempre las reglas establecidas por los tratados, y las del derecho internacional y de gentes.

148. Si se ignora el lugar donde reside la persona

que debe ser notificada 6 citada, la citacion se hará por medio de edictos publicados tres veces con intervalo de cuatro dias, en el periódico oficial y en otro de los que tengan mas circulacion; fijándose cédula citatoria en la puerta del juzgado: y en su caso conforme al título 13, libro 1o del Código civil.

149. En ningun caso se harán las notificaciones á los abogados, si no es que tengan tambien el carácter de procuradores, ó que los interesados por diligencia expresa, firmada de su puño y letra, hayan manifestado ante el juez ser su voluntad que las notificaciones se hagan en los términos referidos.

150. Las notificaciones que se hicieren en otra forma distinta de la prevenida en este capítulo, serán nulas; y el escribano que las autorice, incurrirá en una multa de 10 á 20 pesos; debiendo ademas responder de cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa.

151. No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la notificacion surtirá desde entónces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por esto quedará relevado el escribano de la responsabilidad establecida en el artículo anterior.

152. Cuando el juez actuare con testigos de asistencia, hará personalmente las notificaciones, sea dentro, sea fuera del juzgado.

153. Los jueces menores harán las notificaciones por medio de su comisario.

154. Las sentencias, los autos y demas resoluciones

judiciales no se entienden consentidos sino cuando, notificada la parte, contesta expresamente de conformidad.

155. Si la parte responde á la notificacion, que lo oye, no pierde el derecho de interponer en el término legal los recursos que procedan.

156. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos de rebeldía, determinados en las leyes.

CAPITULO V.

De los términos judiciales.

Art. 157. Los términos judiciales empezarán á correr desde el dia siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citacion 6 notificacion, y se contará en ellos el dia del vencimiento.

158. Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el dia siguiente á aquel en que todas hayan quedado notificadas.

159. En el sentido de los dos artículos que preceden, se entenderán todas las disposiciones en que se preven. ga que un término corre desde la notificacion.

160. En ningun término se contarán los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

161. En los autos se hará constar el dia en que comienzan á correr un término ó una proroga, y aquel en que deben concluir.

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