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arreglo á lo dispuesto en la parte final del artículo 910 del Código penal.

194. Tambien podrán el tribunal superior y los jueces imponer correcciones disciplinarias á los abogados, secretarios, escribanos, procuradores y dependientes de los tribunales y juzgados por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones respectivas.

195. Se entenderá correccion disciplinaria:
1a El apercibimiento 6 prevencion:

2a La multa que no exceda de cien pesos:
3a La suspension que no exceda de un mes.

196. Contra cualquiera providencia en que se impusiere alguna de estas correcciones, se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado.

. 197. La audiencia tendrá lugar en la sala ó juzgado que hubieren impuesto la correccion, y el negocio será resuelto dentro de tercero dia.

198. Si la providencia fuere dictada por un juez de primera instancia, será apelable en ambos efectos, y suplicable de la misma manera cuando fuere dictada por el tribunal superior. De la súplica conocerá la sala que deba conocer en 3a instancia ó en casacion, segun la naturaleza del negocio.

199. La sentencia que recaiga sobre la apelacion 6 la súplica en su caso, causará ejecutoria.

200. Si la providencia fuere dictada por el tribunal de tercera instancia ó de casacion, no habrá mas recursos que la revocacion por contrario imperio y la responsabilidad.

201. Las apelaciones y las súplicas se sustanciarán en los términos prevenidos para los juicios sumarios.

202. Para sustanciar la apelacion ó la súplica, se expedirá al quejoso un certificado en que consten el motivo por que se aplicó la correccion y copia del auto en que esta se impuso. Si la falta hubiere sido cometida en algun escrito, se incluirá copia de lo conducente.

y

203. Los magistrados, fiscales y jueces propietarios,

los interinos y suplentes, cuando lo sean por mas de tres meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, árbitros ni arbitradores, ni ejercer la abogacía sino en causa propia.

204. Los jueces para hecer cumplir sus determinaciones, pueden emplear el apremio.

205. Son medios de apremio:

I. La multa desde cinco hasta cien pesos, que se duplicará en caso de reincidencia:

II. El auxilio de la fuerza pública:

III. El cateo por órden escrita:

IV. La prision hasta por quince dias. Si el caso exige mayor pena, se dará parte al juez de lo criminal.

tas.

CAPITULO VII.

De las costas.

Art. 206. Por ningun acto judicial se cobrarán cos

207. Los testigos de asistencia serán remunerados por el erario, cuando presten sus servicios por falta de es

cribano, ó por recusacion, excusa legal 6 licencia con sueldo del que deba actuar.

208. Cuando el escribano disfruté licencia sin sueldo, este se aplicará á los testigos de asistencia.

209. Cuando los jueces, promotores y escribanos practicaren alguna diligencia fuera del lugar del juicio, recibirán del erario el viático que el arancel 6 el gobierno designe.

210. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva: en caso de condenacion en costas, la parte condenada indemnizará á la otra de todas las que hubiere anticipado.

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211. Cuando un litigante proceda con temeridad ó mala fé será condenado al pago de las costas que causó su contrario.

212. La calificacion de la temeridad ó mala fé queda al juicio del juez, quien siempre declarará temerario: 10. Al que hubiere sido declarado contumaz, si no purga la rebeldía:

2o Al que presentare instrumentos falsos:

3o Al que presentare testigos falsos ó sobornados: 4o Al que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad; pero si hay lugar á la 3a instancia 6 á la casacion, puede revocarse la condenacion en costas:

5o Al que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, de amparo ó de despojo, siempre que el que lo intenta, no obtenga sentencia favorable.

213. Las costas serán reguladas por el secretario de la sala 6 por el escribano del juez que haya autorizado la condenacion.

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214. Los honorarios de los letrados, peritos y demas funcionarios sujetos á arancel, serán regulados conforme este y a la minuta firmada que presentarán, dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la conde na: la cantidad en que consistan, se incluirá por el escribano en la regulacion.

215. De la regulacion se dará vista á las partes por término de tres dias á cada una.

216. Si los honorarios de los letrados fueren impugnados, el tribunal ó el juez que conozca de los autos oirá á las partes y con lo que aleguen decidirá dentro de tercero dia. De la de terminacion no se admitirá recurso ulterior de ninguna especie.

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217. Si los honorarios de los peritos 6 de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á arancel, fueren impugnados, se oirá á otros dos individuos de su profesion.

218. No habiéndolos en el pueblo de la residencia del tribunal 6 juez que conozca de los autos, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

219. Los derechos de contador solo podrán cobrarse por las personas que en virtud de nombramiento expreso del juez 6 de los interesados, hayan servido el cargo.

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Art. 220. Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

221. Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio, hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor.

222. En el caso del artículo anterior, si el juez deja de conocer por recusacion, excusa ú otro motivo, conocerá el que de nuevo elija el actor.

223. Es juez competente aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa 6 tácitamente.

224. Hay sumision expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precision el juez & quien se

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expresa en

225. No puede el tutor hacer sumisione nombre del menor sin autorizacion judicial. Holom,

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