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226. El apoderado necesita poder ó cláusula especial para hacer sumision expresa.

227. Para los efectos del artículo 224 se entenderá renunciado expresamente el fuero propio cuando en el contrato se haya hecho la designacion prescrita en el artículo 262.

228. Se entienden sometidos tácitamente:

1o El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su accion, sino tambien para contestar á la reconvencion que se le oponga:

29 El demandado en juicio ordinario 6 sumario, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante; á no ser que al ejecutar esos actos, se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez mas jurisdiccion que la que por derecho le competa:

3o El demandado en juicio ejecutivo, hipotecario 6 sumarísimo, si en las veinticuatro horas siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial, no alega la reserva del derecho de inhibitoria, ó protesta en los términos que establece el artículo anterior.

4o El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella.

5o El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

229. Ni por sumision expresa ni por tácita se puede prorogar jurisdiccion sino á juez que la tenga del mismo género que la que se proroga.

230. Las cuestiones de competencia solo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdiccion y de

cidir cuál haya de ser el juez 6 tribunal que deba conocer de un asunto.

231. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso del indicado en el artículo que precede; ó con infraccion de las disposiciones de este título, se debe tener y declarar por mal formada, y por lo tanto no ha lugar á decidirla.

232. Las competencias, solo pueden promoverse por inhibitoria: quedando expresamente prohibido hacerlo bajo la forma de declinatoria de jurisdiccion.

233. La disposicion del artículo que precede, es comun para todos los juicios, ya sean verbales 6 escritos, ordinarios sumarios, 6 sumarísimos.

234. No es legal la inhibitoria cuando se hace contra las reglas establecidas en este Código.

235. Todo juez 6 tribunal está obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, y luego que en su caso la reciba.

236. La infraccion del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado; y en este caso el juez será responsable de los daños y perjuicios, é incurrirá en la pena de suspension de empleo de dos meses á un año.

287. El tribunal 6 juez que promueva 6 sostenga una competencia contra ley expresa, incurrirá en la pena de suspension de empleo y sueldo de seis meses á un año y pagará los gastos y perjuicios que se siguieren.

238. El superior, al dirimir las competencias, dictará las providencias que considere eficaces para hacer efectiva la pena impuesta en el artículo anterior; sin perjuicia de que despues de ejecutada, se oiga al juez 6 tribunal que la sufra.

239. Los litigantes solo pueden promover la compe. tencia cuando no se hayan sometido á una jurisdiccion expresa 6 tácitamente conforme á los artículos 224, 227 1228.

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240. El juez que reconozca la jurisdiccion de otro por providencias expresas, no puede promover de eficio la competencia.

241. Si la jurisdiccion ajena se ha reconocido no por un acto propio sino cumplimentando un exhorto, el tribu nal ó juez que así lo haya hecho, podrá provocar aun de oficio competencia con aprobacion de su su superior inmediato; pero mientras no la obtenga y la notifique á los interesados, debe diligenciar el exhorto.

242. Las cuestiones de tercería son siempre inciden tales del juicio que las motiva, ya sea este civil 6 criminal, y por consiguiente deben sustanciarse y decidirse por el juez 6 tribunal que sea competente para conocer del asunto principal.

243. Las competencias negativas, que consisten en que dos jueces 6 tribunales o bien dos salas de un mismo tribunal se nieguen a conocer de determinado asunto, se resolverán del mismo modo, en iguales términos y por los tribunales establecidos respecto de las demas cuestiones jurisdiccionales.

244. Aun cuando dos jueces compitan sobre no conocer de un negocio, podrá cada uno de ellos dictar las providencias urgentes o precautorias; las que quedarán pendientes en cuanto á su subsistencia del resultado de la cuestion jurisdiccional.m

245. Los jueces no pueden sostener competencia con su superior inmediato; pero sí con otro juez 6 tribunal,

que aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdiccion sobre el juez que suscite la competencia.

246. Si un juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior ó este las de aquel, la cuestion será decidida por el tribunal superior de los jueces contendientes, sin mas trámites que los informes respectivos y la audiencia fiscal. Si no hubiere tribunal superior de los jucces contendientes, el caso será motivo de casacion y de la mas estricta responsabilidad.

247. Cuando compita un inferior con un superior extraño, excitará á su superior para que sostenga la competencia.

248. La jurisdiccion que legítimamente ha conocido de un asunto, está facultada para llevar á efecto su sentencia, y para resolver los incidentes que se promuevan en su ejecucion; sin que deba por consiguiente suscitarse ni admitirse sobre ella cuestion de competencia.

249. Lo dispuesto en el artículo que precede, no es aplicable á los juicios arbitrales; en los que se observarán las reglas dadas en el capítulo 5o, título 12 de este Código.

250. Todas las sentencias que dicten los jueces y tribunales sobre cuestiones de competencia, deben ser precisamente fundadas en ley.

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251. Las contiendas, sobre competencia podrán entablarse á instancia de parte ó de oficio; y para dirimirlas se oirá siempre al ministerio público.

252. La competencia deberá promoverse de oficio cuando el juez tenga razon fundada para creer que el negocio de que se trata es de su exclusiva jurisdiccion.

COLECCION DE LEYES.-5.

253. Los litigantes pueden desistirse de la competencia ántes de que se remitan los autos al superior.

254. En el caso del artículo que precede, los jueces solo pueden llevar adelante la competencia cuando el negocio pertenezca exclusivamente á la jurisdiccion federal.

255. Si ántes de remitirse los autos al superior se desisten los jueces y no los litigantes, seguirá la contienda de competencia hasta su legal decision.

256. Remitidos los autos al superior, solo dejará de decidirse la competencia si se desisten de ella los litigantes y los jueces; estos con la limitacion del artículo 254.

257. Los jueces en ningun tiempo pueden desistirse de la competencia aceptada, sino con aprobacion de su superior y previa audiencia de los interesados.

258. El juez que tenga razon fundada para creer que conforme á derecho es incompetente, puede inhibirse del conocimiento del negocio; pero la parte interesada puede apelar de esa resolución; y de la que sobre ella dicte el tribunal superior, no habrá mas recurso que el de responsabilidad.

259. Al dirimirse las competencias solo serán considerados como partes los jueces que las sostengan y el fiscal, á excepcion del caso previsto en el artículo 255.

260. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrán ser oidos los interesados, si lo pidieren.

261. Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente.

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