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CAPITULO II.

Reglas para decidir las competencias.

Art. 262. Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos á cualquiera otro juez:

1o El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago:

2o El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligacion.

263. Si no se ha hecho la designacion que autoriza el artículo anterior, será competente el juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la accion que se ejercite. 264. Si el deudor tuviere varios domicilios, será preferido el que elija el acreedor.

265. A falta de domicilio fijo, será competente el juez del lugar donde se celebró el contrato, cuando la accion sea personal; y el de la ubicacion de la cosa, cuando la accion sea real.

266. Si las cosas litigiosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez competente el del lugar en donde se encontrare la mayor parte, estimada esta por la mayor suma de contribuciones directas.

267. Si todos los bienes ó la mayor parte de ellos pertenecieren á una misma negociacion, será juez competente el del lugar en donde la sociedad tenga su domicilio, conforme al artículo 36 del Código civil.

268. Si no se ha hecho la designacion de que trata el artículo 262, y el objeto de la obligacion es un mueble determinado, será competente el juez del lugar en donde se hallaba el mueble al tiempo de celebrarse el contrato; pero si el objeto de este fuere una suma de dinero, se observará lo dispuesto en los seis artículos que preceden.

269. Para la devolucion de un depósito es competente el juez designado para ella; y á falta de designacion, el del lugar donde se halla la cosa.

270. Para la restitucion del préstamo es competente, á falta de designacion, el juez del lugar donde se recibieron los efectos; y si el préstamo consiste en dinero, el juez del domicilio del mutuante.

271. Para el pago del precio en el contrato de compra➡ venta, es competente, á falta de designacion, el juez del lugar en que se entregue la cosa.

272. Para exigir el pago de la renta, así como para cualquiera otra demanda relativa al contrato de arrendamiento, se observará, á falta del lugar convenido, lo dispuesto en los artículos 262 á 265, con las excepciones contenidas en los dos artículos siguientes.

273. Para exigir la desocupacion de una finca arrendada, aunque en el juicio se trate tambien de las cuestiones á que se refiere el artículo anterior, es competente, á falta del lugar designado, el juez de aquel en que esté ubicada la finca.

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274. Para exigir la entrega de un animal alquilado, es competente, á falta de convenio, el juez del lugar donde se celebró el contrato.

275. Para exigir el cumplimiento del contrato de obras

6 el pago de estas, es competente el juez del lugar donde se prestó ó debe prestarse el servicio.

276. Para exigir el pago de la pension en el censo enfitéutico, es competente, á falta de convenio, el juez de la ubicacion del predio, si el dueño reside en esa jurisdiccion: en caso contrario, el del domicilio del enfiteuta.

277. En los negocios de testamentarías é intestados, las competencias se decidirán conforme á lo dispuesto en el capítulo 1o, título 19 de este Código.

278. Para conocer de los interdictos posesorios, denun cia de obra nueva ó peligrosa y deslinde, es competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes que son objeto del interdicto, salvo el caso de posesion hereditariaen el cual se observará lo dispuesto en el artículo ante, rior. Los actos ejecutados por juez incompetente, son atentatorios y le hacen personalmente responsable de los daños y perjuicios.

279. En los juicios de propiedad y plenarios de posesion se observarán las reglas comunes de competencia establecidas en este capítulo.

280. Es competente en los juicios de concurso de acrecdores el juez del domicilio del deudor.

281. En los negocios relativos á la propiedad literaria, dramática y artística, es competente el juez del domicilio del propietario.

282. Para requerir al fiador, es competente el juez del lugar convenido; y á falta de convenio, el del lugar donde debe hacerse el pago.

283. En los negocios relativos á suplir el consentimiento del que ejerce la patria potestad, y á impedimentos para contraer matrimonio, es competente el juez del lugar

donde se hayan presentado los pretendientes, conforme al artículo 114 del Código civil.

284. Para suplir la licencia marital, así como en los negocios de divorcio y de nulidad de matrimonio, es competente el juez del domicilio del marido.

285. Tambien es competente el juez del domicilio del marido en los casos fijados por los artículos 2159, 2160, 2226, 2288, 3260 y 3297 del Código civil, y en el 1819 de este.

286. En los juicios sobre filiacion es competente el juez del domicilio del ascendiente, si el hijo es quien lo promueve; y el del domicilio de este, si lo promueve aquel.

287. En el caso señalado por el artículo 2972 del Código civil, es competente el juez del domicilio del padre. 288. En los negocios de los menores é incapacitados se observarán las reglas establecidas en este capítulo, con las dos excepciones siguientes:

1a En lo relativo á tutela será competente el juez del domicilio del incapaz:

2a Para la aprobacion de las cuentas será competente el juez del lugar donde se desempeñe la tutela; á no ser que el menor ó quien le represente, prefiera el lugar del domicilio del tutor.

289. En los casos previstos por los artículos 2256, 2846, 3258 y 3296 del Código civil, es competente el juez del domicilio del menor.

290. En los casos previstos por los artículos 3416 y 3661 del citado Código, es competente el juez del domi cilio del testador; pero si la intervencion judicial fuere urgente, podrá proceder el juez del lugar donde se encuen

tre el interesado, remitiendo las diligencias que practique al del domicilio.

291. En los casos de ausencia es competente el juez del último domicilio del ausente; y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.

292. Para la emancipacion es competente el juez del domicilio del que emancipa.

293. Para los demas actos de jurisdiccion voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve; observándose tambien lo dispuesto en la segunda parte del artículo 290.

294. En los casos de habilitacion por causa de pobreza y en los de conciliacion, la competencia se decidirá conforme á los artículos 421 y 432.

295. Para los actos preparatorios de los juicios, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

296. Para dictar providencias precautorias, es competente el juez que lo fuere para el negocio principal; y en caso de urgencia, el del lugar en donde se hallen el demandado ó la cosa que deba ser asegurada.

297. Para decretar la cancelacion de un registro, es competente el juez á cuya jurisdiccion esté sujeto el oficio donde aquel se asentó.

298. Para la rectificacion de las actas del estado civil, es competente el juez del lugar donde está extendida el

acta.

299. Cualquiera cuestion jurisdiccional no comprendida en el presente capítulo, ó en algun artículo de este Código ó del civil, se decidirá conforme á lo dispuesto en los artículos 262 á 268.

300. Si se suscitare competencia entre dos jueces del

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