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6a Ser el juez administrador de algun establecimiento a compañía que sea parte en el proceso:

7a Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado ó contribuido á los gastos que ocasione:

8a Haber conocido en el negocio en otra instancia; fallando como juez:

9a Asistir á convites que diere 6 costeare alguno de los litigantes, despues de comenzado el proceso, 6 tener mucha familiaridad con alguno de ellos, 6 vivir con él en su compañía en una misma casa:

10a Admitir presentes de alguna de las partes, 6 acep tar de ella dádivas 6 servicios:

113 Hacer promesas, amenazar 6 manifestar de otro modo su odio ú afeccion por alguno de los litigantes.

356. Los tribunales y jueces podrán admitir como legítima toda recusacion que se funde en causas análogas y de igual o mayor entidad que las referidas. 6

357. En la calificacion de las causas expresadas enlas fracciones 1a del artículo 342 y 3a, 4a y 6a del 355, se atenderá á la naturaleza del negocio y á la participacion mas 6 ménos directa que en él pueda tener el juez, para que considerado todo con relacion á la cualidad de las personas, pueda apreciarse si son motivos bastantes para coartar la independencia del juez 6 para dudar de su imparcialidad.

358. No serán suficientes para la recusacion las causas que concurran igualmente por una y otra parte de las que litigan.

359. El ministerio público será considerado como parte, y solo podrá ser recusado por cohecho.

CAPITULO III.

Negocios en que no tiene lugar la recusacion.

Art. 360. No son recusables los jueces:

1o En los actos conciliatorios:

2o En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas á las posiciones y declaraciones que deban servir para preparar el juicio:

3o En las diligencias que les encomienden otros jueces 6 tribunales:

4o Al cumplimentar exhortos:

5o En las diligencias de mera ejecucion; mas sí lo serán en las de ejecucion mixta:

6o En los demas actos que no radiquen jurisdiccion ni importen el conocimiento de causa.

361. En las diligencias precautorias no se dará curso á la recusacion, sino despues de ejecutadas aquellas.

362. En los juicios ejecutivos é hipotecarios, y en los procedimientos de apremio, tampoco se dará curso á las recusaciones, sino hecho el embargo, expedida y fijada la cédula ó practicado el acto de aseguramiento.

363. Antes de comenzar el juicio no cabe recusacion.

CAPITULO IV.

Del tiempo en que debe proponerse la recusacion.

Art. 364. Las recusaciones sin causa se pueden proponer en cualquier estado del juicio.

365. Las que se funden en causa, se harán valer en la primera gestion ó diligencia que se practique con el

recusante.

366. Despues de contestado el pleito no se admitirá recusacion con causa, sino cuando esta fuere superveniente ó cuando ántes no huviere tenido conocimiento de ella el que la interpone.

367. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si hubiere variacion en el personal del juzgado, podrá hacerse valer la recusacion con causa luego que se haga saber dicha variacion, cualquiera que sea el estado del negocio.

368. Ninguna recusacion es admisible despues de comenzada la vista en los negocios en que esta debe tener lugar, y en los demas despues de la citacion para sentencia.

CAPITULO V.

De los efectos de la recusacion.

Art. 369. La recusacion sin causa debidamente inter. puesta y admitida, inhibe al juez del conocimiento del

negocio, con las excepcienes establecidas en los artículos 361 y 362.

370. En los juicios ordinarios la recusacion con causa suspende la jurisdiccion del funcionario, entretanto que se califica y decide.

371. En los casos de los dos artículos anteriores, declarada procedente la recusacion con causa, termina la jurisdiccion del juez en el negacio de que se trata.

372. En los juicios ejecutivos, hipotecarios, sumarios y sumarísimos, la recusacion con causa suspende el procedimiento con las excepciones establecidas en los artículos 361 y 362.

373. Cualquiera recusacion inhibe solo á la persona recusada, y solo en el negocio en que se interpone.

374. Una vez admitida la recusacion, las partes no podrán alzarla en ningun tiempo, para que las personas recusadas vuelvan á conocer é intervenir en el mismo negocio.

CAPITULO VI.

Reglas generales para la sustanciacion y decision
de las recusaciones.

Art. 375. Los jueces y magistrados desecharán de plano toda recusacion que no estuviere hecha en tiempo y forma, 6 que no proceda conforme á los artículos 342, 355 y 356.

376. Toda recusacion se interpondrá verbalmente ó por escrito, segun la forma del juicio en que ocurra; y ante el mismo funcionario que se recuse. & ab eis

377. En toda recusacion sin causa, se dará audiencia á la parte contraria para solo el efecto de averiguar si ha habido otra recusacion de esta especie en el mismo juicio.

378. La recusacion con causa hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de le parte contraria, á no ser que la pida.

379. Son admisibles como pruebas la confesion del juez recusado y la de la parte contraria.

380. De los fallos sobre recusacion no hay mas recurso que el de responsabilidad.

381. El juez que conozca de una recusacion, es irrecusable para solo este efecto.

382. Los apoderados necesitan poder 6 cláusula especial para recusar.

883. De las multas impuestas en este título al recusante, es solidariamente responsable su abogado.

CAPITULO VII.

Sustanciacion de las recusaciones de los jueces menores.

Art. 384. Recusado un juez menor, expondrá por simple oficio al juez de 1a instancia, resida 6 no en el lugar, el negocio que se verse y las causas en que se funde la recusacion. Donde haya mas de un juez, se observará el turno establecido en el artículo 308.

385. El juez de 1a instancia declarará dentro de tercero dia á mas tardar, si la causa es legal y probable,

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