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en cuyo caso la recibirá a prueba por un término que no pase de ocho dias comunes é improrogables.

386. Concluido el término de prueba, quedarán los autos á disposicion del recusante y de la parte contraria, si lo pidiere, en la secretaría del juzgado por tres dias para cada uno, á fin de que tomen sus apuntes, y se citará una audiencia, en la que alegarán verbalmente, fallándose dentro de tercero dia despues de la vista.

387. Si en la sentencia se declarare que la causa es bastante, se remitirán los autos al juez que designe el

actor.

.388. Si el juez de 1a instancia declara no ser bastante la causa, 6 si recibido á prueba el incidente, fallare contra el recusante, devolverá los autos al juez recusado para que continúe en el conocimiento del negocio.

389. En el caso del artículo que precede, se impondrá siempre al recusante una multa que no baje de cinco pesos ni exceda de quince.

CAPITULO VIII.

Modo de proceder en las recusaciones de los jueces
de la instancia.

Art. 390. Propuesta la recusacion de un juez de 1a instancia, se remitirán las diligencias relativas al tribunal superior, quien la turnará entre sus salas conforme á su reglamento.

391. Dentro de tres dias á mas tardar, declarará la

sala si la causa es admisible, recibiéndola á prueba en caso de resolucion afirmativa.

3921 El término para la prueba será de diez dias comunes é improrogables.

393. Concluido el término de la prueba, quedarán los autos á disposicion de los interesados en la forma y tér- . minos que establece el artículo 386.

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394. El tribunal decidirá, sin mas que los alegatos verbales, dentro de seis dias, si ha ó no lugar á la recusacion.

395. Si el juez recusado residiere en el territorio de la Baja California ó fuera de la ciudad de México, conocerá de la recusacion el de igual categoría en donde hubiere dos, y no habiendo mas que uno, el suplente ó juez menor que deba sustituirlo, consultando con asesor, ya sea que dicho suplente 6 juez resida en el mismo lugar ó fuera de él.

396. Si el superior califica de inadmisible la causa, devolverá los autos al inferior, imponiendo una multa de veinte á cincuenta pesos al recusante: igualmente se lé impondrá cuando no pruebe la causa de la recusa

cion.

397. Si la resolucion hubiere sido declarando probada la causa, el juez recusado quedará inhibido y pasará los autos al juez que elija el actor.

CAPITULO IX.

Procedimientos en las recusaciones de los magistrados del tribunal superior.

Art. 398. Propuesta la recusacion de un magistrado del tribunal superior, la sala sin concurrencia del ministro recusado, que para este efecto será reemplazado conforme á la ley, declarará de plano dentro de tres dias, si la causa en que se funda la recusacion, es legal y probable; en cuyo caso la admitirá.

399. Si la recusacion no fuere admisible, la sala al hacer la declaracion, impondrá al recusante la multa de treinta á cincuenta pesos, que se le exigirán irremisiblemente.

400. Admitida la recusacion, se recibirá á prueba por los medios ordinarios ante la sala, en el preciso é improrogable término de diez dias.

401. Concluido el término probatorio, sin mas sustanciacion, se dará cuenta de las probanzas hechas en audiencia verbal con informe tambien verbal de los interesados, si quisieren concurrir; y en su vista decidirá el tribunal dentro de tres dias si está ó no probada la causa de la recusacion; dando ó no por recusado al ministro contra quien se hubiere propuesto.

402. En caso de negativa se condenará al recusante en la multa de cuarenta á sesenta pesos, que se exigirá sin remision.

COLECCION DE LEYES.-7.

403. Probada la causa de la recusacion, queda elmihistro recusado enteramente separado del conocimiento del negocio; debiendo abstenerse de concurrir á la vista y á las deliberaciones que se ofrezcan; y para completar la sala se llamará al ministro que corresponda segun la ley.

404. El presidente de la sala es responsable por la infracion del artículo que precede.

CAPITULO X..

De la recusacion de los asesores.

Art. 405. Los asesores pueden ser recusados mismas causas que los jueces.

por las

406. La recusacion se hará verbalmente en el acto de la notificacion, y despues de ella en la forma que corresponda segun la naturaleza del juicio.

407. El juez que conozca del negocio, consultará con asesor distinto, que será irrecusable para este solo efecto, sustanciando el recurso como queda prevenido para las recusaciones de los jueces menores y de 1a instancia segun que el recusado debiera asesorar á unos ú otros.

408. En ningun caso podrá ser recusado el asesor despues de firmado su dictámen y entregado al juez á quien consulte; á cuyo fin hará certificar por medio de escribano ó testigos de asistencia en su caso, la fecha y la hora de la entrega.

CAPITULO XI.

De la recusacion de los subalternos.

Art. 409. Conocerá de las recusaciones de los subalternos del tribunal superior, la sala á que estén sujetos. 410. Declarada admisible la causa, quedarán separados del negocio.

411. La sustanciacion será la misma que en la recusacion de los jueces de 1a instancia.

412. De las recusaciones de los escribanos conocerán en los mismos términos sus jueces respectivos.

413. Para separar de la intervencion en un negocio á los testigos de asistencia, no se necesita recusacion en forma, sino la simple manifestacion verbal ó por escrito, de no convenir á la parte que sigan interviniendo.

414. Cada parte podrá separar sin causa solamente á dos testigos.

415. El ministro ejecutor es irrecusable.

CAPITULO XII.

De las excusas.

Art. 416. Los magistrados, jueces y subalternos, podrán excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados; salvo lo dispuesto en el artículo 343. 417. La excusa se propondrá siempre sin expresion de causa.

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