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á la apelacion, el recurso se interpondrá y decidirá como está prevenido para los juicios verbales.

513. La sentencia de segunda instancia causará eje

cutoria.

514. Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, se remitirán á este las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme á derecho.

515. Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez.

CAPITULO VI.

De las informaciones ad perpetuam.

Art. 516. La informacion ad perpetuam solo puede decretarse cuando importa justificar algun hecho ó acreditar un derecho en los que no tenga interes mas que la persona que la solicite.

517. La informacion se recibirá con citacion del ministerio público, y en su defecto con la del síndico del ayuntamiento.

· 518. Dichos funcionarios pueden presenciar las declaraciones y tachar á los testigos cuando no fueren idó

neos.

519. Si los testigos no fueren conocidos del juez nj del ministerio público, la parte deberá presentar dos que abonen á cada uno de los presentados.

520. Las informaciones se protocolizarán, dándose al interesado testimonio de ellas.

521. Las informaciones ad perpetuam no son medios preparatorios de un juicio, sino cuando en ellas concurren las condiciones que exige el artículo 453.

522. Para que se admitan como prueba deberán ser ratificadas legalmente.

TITULO VI.

DEL JUICIO ORDINARIO.

CAPITULO I.

De la demanda y emplazamiento.

Art. 523. Todas las contiendas entre partes, que no tengan señalada en este Código tramitacion especial, se ventilarán en juicio ordinario.

524. El juicio ordinario principiará por demanda; en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos los fundamentos de derecho, se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite y la persona contra quien se proponga.

y

525. Con la demanda debe presentar el actor el certificado de conciliacion en los casos en que tenga lugar y los demas documentos en que funde su accion. Si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

526. Entablada la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior, á menos que proteste, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos, 6 que no los pudo haber oportu

namente.

527. Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridadad y que no se acomodaren á las reglas establecidas.

528. Las providencias que dictaren sobre esto, si no se revocan, serán apelables en ambos efectos.

529. De la demanda presentada y admitida por el juez, se correrá traslado á la persona contra quien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve dias improrogables la conteste.

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530. El emplazamiento se hará en los términos prevenidos en el capítulo IV del título I.

531. Del emplazamiento se extenderá en los autos la correspondiente diligencia, que autorizará el escribano.

532. Cuando la persona que se ha de emplazar, no resida en el lugar en que se la demanda, se hará el emplazamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 143 & 145.

533. El despacho 6 la órden serán entregados al demandante; quien tendrá obligacion de devolverlos diligenciados. En estos casos, el juez que conozca del negocio, podrá aumentar el término del emplazamiento en

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razon de un dia por cada cinco leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el del demandado, añadiendo uno mas si hubiere una fraccion que pase de la mitad de la distancia expresada.

534. Tanto el juez requerido, como el menor 6 el de paz en este caso, presentados que le sean el exhorto ó la órden, sin pedir poder al que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo anterior, y entregarán diligenciados al exhorto 6 la órden al portador de ellos.

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535. Si el demandado residiere en el extranjero, el exhorto se dirigirá con las formalidades que previenen los artículos 146 Ꭹ 147 y con arreglo á lo que se establezca en los tratados; 6 en su defecto, conforme a las disposiciones generales del gobierno. En este caso, el juez ampliará el término del emplazamiento, a todo el que considere necesario, atendidas la distancia y la mayor 6 menor facilidad de las comunicaciones.

536. Si no fuere conocido el domicilio del demanda. do, se le emplazará conforme a lo dispuesto en el artí

culo 148.

537. Sin perjuicio de lo provenido en el artículo que precede, se practicará la diligencia en cualquiera lugar en que fuere habido el demandado.

538. Los efectos del emplazamiento son:

1o Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace: 2o Sujetar al emplazado á seguir el juicio ante el juez que le emplazó, siendo competente al tiempo de la citacion, aunque despues deje de serlo con relacion al demandado, porque este cambie de domicilio 6 por otro motivo legal:

3o Obligar al demandado á contestar ante el juez que le emplazó; salvo siempre el derecho de provocar la inhibitoria.

539. Trascurrido el término del emplazamiento, sin que haya comparecido el demandado, despues de haber sido citado, conforme á los nueve artículos anteriores, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia en la forma misma que el emplazamiento, se seguirán los autos en rebeldía, conforme al título XIII.

540. Si el demandado comparece en el término legal, solo disfrutará para la contestacion de los dias que falten para completar los nueve que señala el artículo 529.

541. Cuando los demandados fueren varios, se observará lo dispueste en el artículo 158.

542. Si fueren varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma representacion, observándose lo dispuesto en el artículo 92; á no ser que tengan intereses opuestos.

543. En el caso final del artículo anterior, podrán litigar separadamente. Entónces se otorgará á cada uno de ellos, y sucesivamente, el término para contestar.

CAPITULO II.

De las excepcionas dilatorias.

Art. 544. Son admisibles como excepciones dilatorias las contenidas en el artículo 63:

545. Si el demandado alegare en competencia, la propondrá por medio de inhibitoria, en la forma y términos

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