Imágenes de páginas
PDF
EPUB

su gobierno en las materias eclesiásticas. Qualquier pacto que quiera suponerse en contrario sería esencialmente nulo, por quanto derogarla la ley de Dios. Luego este pretendido pacto entre la Iglesia que viaja y el Imperio que le dá el paso es químerico : sus derechos y obligaciones respectivas son anteriores á todo pacto ; puesto que proceden de aquella ley primitiva que, ál crear las dos Potestades designo á cada una los objetos de su gobierno, demarcó los límites de su autoridad, y les manifestó sus obligaciones (1),

Si el Principe, dice nuestro escritor, nos niega el paso; es decir, si se niega á recibir la Religion de Jesu Christo; no tenemos derecho alguno en sus Estados. Pero si éste escritor no se há olvidado aun de que es christiano, como tiene la osadia de contradecir abiertamente la órden positiva que Jesu Christo dio á sus Apóstoles de predicar el Evangelio delante de las Potestades del siglo, quienes por esto mismo les habían de condenar à muerte? ¿ de predicarlo á todas las naciones, tanto á los Príncipes como á los pueblos, que les habían de negar el paso? Deberían pues los Apóstoles haber abandonado las naciones á su propia ceguedad, y salir del Imperio Romano quando los Emperadores proscribieron el Evangelio en sus Estados. O filosofos! ¡O sabios de la tierra qué ciegos sois quando abandonais la fé! ¡ qué debiles, quando la combatis !

[ocr errors]

¿ Y qué se nos quiere decir con aquellas palabras tantas veces repetidas La Iglesia esta en el imperio, pero no es del imperio? Si algo significan es puntualmente lo contrario de lo que se pretende. La Iglesia no es del imperio, esto es, no tiene como tal derecho alguno al imperio; pero es del imperio, en quanto á que siendo miembros del Estado los fieles que la componen, tienen derecho al libre exercicio de su Religion en el imperio 9 y en quanto estan sometidos como christianos á la Potestad de la Iglesia, Añaden otro antitesis tan pueril como el primero, que en su verdadero sentido nada favorece sus prétensiones: La Iglesia esta en el Estado, mas no el Estado en la Iglesia. Así es con efecto pero solo es en el sentido de que los christianos antes nacieron

(1) Part. 3., cap. 1., § 1,

súbditos del Príncipe, que se hicieron hijos de la Iglesia por el bautismo. «La Iglesia, dice Fenelon, ésta en el Estado, pero >> no depende de él en sus funciones espirituales. Esta en este » mundo, pero es para convertirlo y para salvarlo. Esta en este » mundo, pero es para gobernarlo en órden á su salvacion....... » Los Príncipes de la tierra, haciendose hijos de la Iglesia, no » han venido á ser sus Soberanos. Deben servirla y no do>> minarla (1). »

Dicese tambien que la Iglesia es un cuerpo místico y no político , y así que toda su policia debe ser de la competencia civil. Toda la fuerza de esta objeccion estriva en una palabra equívoca. La Iglesia considerada como un cuerpo puramente místico, unido con Jesu Christo por su espíritu y por la comunicacion interior de meritos y oraciones, no es ciertamente susceptible de un gobierno visible. Pero la Iglesia es tambien un cuerpo compuesto de miembros visibles, unidos exteriormente entre sí y con su cabeza, y baxo este aspecto forma una sociedad visible que tiene sus leyes, sus ceremonias, sus funciones, sus dignidades, y su jurisdiccion para comunicar y perpetuar el espíritu interior que es como el alma de esta sociedad. Esto supuesto decimos: si por cuerpo po lítico se entiende una sociedad que tiene su gobierno exterior, sus leyes, un ministerio y unas funciones visibles, es falso que la Iglesia no sea un cuerpo político; pero si se quiere entender por cuerpo político una sociedad que tiene por objeto el interes del Estado, , no lo es en este sentido la Iglesia, ni tiene una admipístracion de policia temporal, mas no por eso se infiere que la Iglesia sea un cuerpo místico puramente. Es pues la Iglesia una sociedad exterior, pero sociedad espiritual; puesto que tiene por objeto la santificacion de las almas, y sus funciones son exte20 tiores (*),

C

L

2 1

(1) Disc. à S. A. S. l'Electeur de Cologne, le jour de son sacre. (*) Tengase presente la proposicion 15 de la Bulla Auctoren t

[ocr errors]

que

dice: «La doctrina que propone que la Iglesia se ha de considerar como » un cuerpo místico, compuesto y hecho uno de Christo, que es la cabe»za, y de los fieles, que son sus miembros, por la union inefable

L

» diante la qual venimos á ser maravillosamente con él un solo sacerdote » una sola victime, un solo adorador perfecto en Dios Padre en eru y » en verdad. Entendida en este sentido, que no pertenezcan al querpo de » Christo sino los fieles que son perfectos adoradores en espirita verdad. Heretica. Traduct.

Oygamos por último una paradoxa que Vayer asienta con dema. siada confianza, á saber que en las cosas que no pertenecen á la fé y á los preceptos divinos, sino que solo se dirigen á la mayor perfeccion, deben ceder las leyes de la Iglesia á las leyes y necesidades del Estado, y que al Principe toca juzgar en la oca⭑ sion si la necesidad del Estado debe prevalecer sobre las necesidades y el interes de la Iglesia (1). Paradoxa falsa, pues que se opone á la doctrina ya establecida para determinar la competencia entre las dos Potestades. Paradoxa escandalosa, en quanto á la primera parte, porque decir que las leyes de la Iglesia, en lo que es de mayor perfeccion, deben ceder á las del Estado, es suponer que el bien de la Religion es ménos interesante que el bien temporal. Paradoxa cismática quanto á la segunda parte, porque atribuir al Príncipe el derecho de juzgar si las necesidades del Estado son tales que deban prevalecer sobre las necesidades y el interes de la Iglesia, es hacerle juez supremo de toda la disciplina eclesiástica es obligar á los fieles á obedecer al Príncipe aun contra los preceptos de la Iglesia universal; y de aquí todas las conseqüencias del sistema Anglicano. Así, desde que un Soberano, sea herege, idolatrá ó atheos pronunciaré que las necesidades del Estado deben prevalecer, (puesto que los derechos del Soberano son independientes de su Religion); hará callar todas las leyes de la Iglesia. Pero qué, i éstas leyes no deben ceder á la absoluta necesidad del Estado? Sí por cierto; así como las leyes civiles deben ceder á las eclesiásticas, quando es necesario para la salvacion del pueblo. Pero si las leyes humanas cesan quando se á la ley divina ó natural, como ya dexâmos observaopone do (2); tambien hemos dicho que sería arruinar la autoridad en todos los géneros de gobierno, el suponer, fuera del caso (rarisimo) de evidencia, razones de necesidad que dispensen de la obediencia (3) y tambien hicimos ver que solo á la Potestad legislativa pertenecia juzgar de las razones que eximen de la observancia de sus propias leyes, y dispensarlas con efecto (4).

(1) Autorité des Rois, touchant l'administration de l'Eglise, part. 2. dissert. 2.

(2) Part. 1., cap. 3., max. 3.a

(3) Id., máx. 2.a y 4.

[ocr errors]

(4) Part. 1., cap. 2., máx. 6.log or en

[ocr errors]

De todo lo qual se sigue lo 1.o que la Potestad eclesiástica no puede ser reformada por el magistrado con respecto á las materias espirituales, porque en ellas no tiene este jurisdiccion alguna; así como ni la eclesiástica puede reformar al juez secular en las materias civiles.

Siguese lo 2.° que los delitos son de la competencia de uno ú otro tribunal, segun que ofenden y turban directamente el órden de la Religion, ó el órden civil. Y quando directamente ofenden á entrambos gobiernos, uno y otro pueden conocer de ellos en quando al perjuicio hecho á su respectiva administracion, Tal sería el asesinato cometido contra un Sacerdote, cuyo delito pudiera castigar la Iglesia con el anatema, y el Príncipe con la

muerte,

Siguese lo 3.o que quando los delitos competen á entrambas Potestades, no puede la una forzar á la otra á que se conforme con el juicio pronunciado por ella; puesto que ambas son independientes en el exercicio de sus jurisdicciones. Así que, en el caso propuesto pudiera el acusado ser absuelto en un tribunal, y condenado en el otro, Sería pues una manifiesta oposicion á los primeros principios del órden público, el pretender que el Obispo no pudiese excomulgar á un lego convencido de un delito eclesiástico, hasta que hubiese sido declarado reo por el Magistrado; como tambien el precisar al Obispo á sentenciar la causa por el proceso formado por el magistrado: porque ésto sería dexar al arbitrio del mismo magistrado el uso de las penas canónicas,

Siguese lo 4.9 que en el hecho de conocer alguno de los tribunales de lo principal de una causa, es igualmente competente sobre los incidentes de la misma, porque toda jurisdiccion comprehende esencialmente los poderes necesarios para su exercicio, Mas esto se entiende en los casos en qué los incidentes deben juzgarse por las mismas leyes de que son interpretes los que conocen de lo principal. Por exemplo: reclama un religioso contra sus votos ante el juez eclesiástico por defecto de edad, fundando su prueba en la partida de bautismo. Si la parte contraria alega la falsedad de esta partida, deberá conocer de ella el mismo juez eclesiástico por razon de lo principal; así como el magistrado conocería del mismo incidente de falsedad, si la partida se presentase en su tribunal demandando por exemplo una sucesion civil. Pero quando

[ocr errors]

los incidentes forman una question de derecho, agena por su naturaleza del juez que conoce de lo principal', es claro que éste debe remitir el incidente al tribunal competente, y que la sentencia de este tribunal debera servir de regla para la decision de lo principal, quando el incidente es prejudicial á la causa. Por exemplo, demanda un Religioso profeso ante el magistrado su légítima sucesion; oponesele la excepcion de sus votos; pero él replica que fuéron nulos. Como este incidente ha de resolverse por las leyes de la Iglesia, de que solo el Obispo es intérprete légítimo, deberá éste conocer de él, y el magistrado debera arreglarse á su decision para pronunciar sobre lo principal; adjudicando al Religioso la sucesion civil, si su profesion se ha declarado nula por el Obispo.

S II.

La doctrina es de la competencia de la Potestad Espiritual: Esta proposicion es de fé.

1.0

TODO

[ocr errors]

ODO lo que directamente y por su naturaleza se refiere á la Religion, es de la competencia espiritual, como acabamos de mostrar: es así que la doctrina se refiere directamente y por su naturaleza á la Religion, pues su objeto es la propagacion y conservacion de la fé, y la santificacion de los pueblos. Fides ex auditu, auditus autem per verbum Christi. Luego la doctrina es de la competencia de la Potestad espiritual.

2.o La Iglesia tiene una verdadera jurisdiccion sobre todo lo que Jesu Christo confío inmediatamente á su Potestad. Pues ahora : Jesu Christo ha confiado á su Iglesia el sagrado depósito de la doctrina, y con él la obligacion de hacerlo fructificar por la predicacion, y de conservar su integridad; pues que solo á los Apóstoles ha sido dicho: Quod in aure auditis prædicate super tecta (1) solos ellos exercieron la predicacion como Embajadores y enviados de Jesu Christo: Pro Christo legatione fùngimur (2); cuyo ministerio es tan esencial y tan inseparable del Apostolado,

(7) Math. X., 27.
(2) II. Cor. v., 20.`

« AnteriorContinuar »