Imágenes de páginas
PDF
EPUB

que ni el Sanhedrin de los Judios, ni los mismos Emperadores pudieron inhibirselo. Luego la doctrina es solo competente á la Potestad espiritual, é independiente de qualquiera otra. Así es, que los Apóstoles definieron soberanamente la qüestion sobre las observancias legales, proponiendo su resolucion á todas las Iglesias como un oráculo del Espiritu Santo: Visum est Spiritui Sancto et nobis.

3. Los Santos Padres no cesan de repetir á los Príncipes que no les es lícito estatuir ni ordenar cosa alguna sobre la Religion; y les advierten que no siendo en la Iglesia sino unas simples ovejas, deben dar á sus pueblos el mas perfecto exemplo de obediencia y de rendimiento á sus Pastores (1). Pues ahora: ¿ quales son los puntos mas esenciales á la Religion? ¿ No es uno de los primeros la doctrina que la Iglesia. há recibido del mismo Jesu Christo? Scis imperator, decia el Papa Gregorio 2.o al Emperador Leon, sanctæ æcclesiæ Dei dògmata non imperatorum esse, sed Pontificum (2). Con la misma firmeza hablaba San Ambrosio al Emperador Valentiniano «¿ Quándo se há oido jamas en la » Iglesia, decia, que los legos hayan juzgado á los Obispos en >> materias de fé (3)? Si el Emperador es católico, decia el Papa >> Juan 8.o, debe acordarse que es hijo de la Iglesia, y no su » xefe, ni su prelado; debe aprender, no enseñar la Religion, » puesto que no les ha concedido Dios á los Príncipes, sino á >> los Pontífices, el derecho de arreglar lo que conviene hacerse >> en la Iglesia (4). »

4.o Ya dexâmos largamente probado en otra parte (5), que solo los Obispos eran jueces de la doctrina, con exclusion de los Presbíteros. ¿Cómo se creerá pues, que los Príncipes son mas competentes acerca de la doctrina, que los mismos Presbíteros? Las mismas leyes civiles concuerdan tambien en esta parte con las eclesiásticas, y aun los Emperadores han reconocido mas de una vez esta verdad. Quando Teodosio el joven envio al Conde Candi

(1)-Part. 3., cap. 1., § 1.

(2) Epist. Greg. 2., ad Lon., antè 7., synodi acta.

(3) Epist., Ambr. ad Valent. imp.

(4) Can. 11., si imperator, dist. 96.

(5) Cap. 1., § 3., part. 3.

diano para asistir en su nombre al concilio de Efeso, le prohibió expresamente mezclarse en asuntos eclesiásticos: Nefas est enim, le dice, qui sanctorum episcoporum catalogo adscriptus non est, illum æcclesiasticis negotiis sese inmiscère (1). Por religioso, por sabio que sea un lego, decia el Emperador Basilio en el 8.o concilio general, mientras permanece lego, siempre queda en la clase de las ovejas..... ¿ Como pues siendo nosotros simples ovejas, osamos juzgar á nuestros Pastores, y decidir lo que está sobre nuestra esfera (2) ? “

S III.

La Disciplina Eclesiástica es de la competencia de la Potestad Espiritual: Esta proposicion es de fé.

1o La disciplina eclesiástica se ordena á la santidad de las

1.

A

costumbres, y á las ceremonias de Religion; es así que entrambos objetos se refieren directamenté y por su naturaleza á un fin espiritual; luego son de la competencia de la Iglesia. Por otra parte, la perfeccion evangelica y las sagradas prácticas que conducen á ella, pertenecen esencialmente á la moral de Jesu Christo, luego necesariamente deben competir al tribunal de la Iglesia, como encargada del depósito de la doctrina.

2. Para distinguir la competencia sobre un objeto, debe exâminarse de quien proceden las leyes que han de servir de regla acerca del mismo objeto; es así que las materias de disciplina no reconocen por norma otras leyes que los sagrados cánones y el Evangelio, de que solo la Iglesia es el légítimo interprete; luego á ella sola pueden competir esencialmente. Las leyes civiles no hacen sino proteger la observancia de los cánones, auxiliando su execucion quando es necesario con la espada temporal (3).

?

(1) Epist. Theod. ad Patr. Conc. Eph., cap. 35., Conc. Eph. (2) Bas. Imp. apud. Conc. Gener. 8., act. 10.

(3) Véase el cap. 3., § 1., part. 4.

[ocr errors]
[ocr errors]

3. En todos tiempos ha arreglado por sí misma la Iglesia su disciplina sin recurrir á la autoridad de los Principes (1). ¿Y se dirá que no estaban obligados los fieles á obedecerla; que les era permitido apelar de su tribunal al de los Emperadores paganos; ó que ella usurpaba una jurisdiccion agena? Si pues ningun Católíco osará decir ésto, es preciso confesar que la Iglesia tenía entónces una verdadera jurisdiccion, y la misma que tiene hoy; pues que nada ha perdido de su Potestad baxo los Principes christianos. Los Reyes como los pueblos al entrar en el seno de la Iglesia han venido á ser sus hijos, no sus Señores.

4. Todas las autoridades que hemos citado, al tratar de la Soberanía de la Potestad Eclesiástica en el órden espiritual, comprehenden en su generalidad las materias de disciplina. Osio declara al Emperador Constancio que no le es lícito atribuirse poder alguno sobre las cosas santas. San Atanasio observa que los Príncipes no se mezclaron jamas en asuntos eclesiásticos. San Ambrosio dice que á solo el Obispo compete estatuir sobre las materias concernientes à la fé, y al órden eclesiástico y el Papa Nicolao 1.° afirma que arreglar el gobierno de la Iglesia pertenece á los Pontífices, y no á los Principes. Pues ahora; ; como se podra negar que la disciplina de la Iglesia, es decir, las materias concernientes al culto divino, las ceremonías religiosas, la práctica de ciertos actos de las virtudes son materias eclesiásticas, materias de Religion, cosas santas y pertenecientes al gobierno de la Iglesia? Luego no pueden ser sino de la competencia del Obispo. Los mismos Protestantes reconocen que el culto exterior de la Religion tiene una esencial conexion con ella misma, y que la Iglesia desde su nacimiento há conocido de los objetos propios de este culto (2) (*).

[ocr errors]
[merged small][ocr errors]

(2) Bohem., tom. 4., part. 1.

(Adviertase la ceusura siguiente del Papa Pio 6.o en su Bula Auctorem fidei contra el Sinodo de Pistoya.

Prop. 4.a «La proposicion que afirma que sería abuso de la autoridad » de la Iglesia el hacerla trascender de los límites de la doctrina y costumbres, » y el extenderla á las cosas exteriores."

sy

» En quanto en aquellas indeterminadas palabras y el extenderla á las » cosas exteriores, nota (el Sinodo) como abuso de la autoridad de la » Iglesia el uso de su Potestad recibida de Dios, de la qual usaron aun los > mismos Apóstoles al establecer y sancionar la disciplina exterior. Here »tica. » TRADUCT

Siguese pues de esta doctrina lo 1.° que solo á la Potestad Espiritual compete arreglar el culto divino, ordenar las públicas oraciones, determinar su objeto, su género, su forma, y presidir en ellas los misales, los breviarios, los rituales, la decoracion de las Iglesias, la decencia y forma de los ornamentos, las funciones del sagrado ministerio, y la conducta de sus ministros, son tambien de su competencia; así como el Príncipe arregla todo lo que pertenece á su servicio, y determina todo lo que concierne á su gobierno. En vano pues se diria con Fevret que solo el Príncipe puede autorizar las variaciones de la disciplina como protector de los cánones, usos y libertades de la Iglesia Galicana; puesto que el Príncipe no es, ni puede ser, protector de los cánones, sino conforme á los deseos de la Iglesia. La Iglesia sola es á quien compete juzgar de la utilidad de sus cánones con relacion á las circunstancias, y la que debe dirigir á la Potestad protectora. La sancion real que interviene como en apoyo de sus reglamentos, no hace mas que auxiliarlos con la espada temporal para mejor asegurar su execucion (1).

Siguese lo 2.° que solo à la misma Potestad Espiritual compete estatuir sobre las sepulturas eclesiásticas, sobre las oraciones y las ceremonias sagradas con que se solemnizan. No pudiera pues el magistrado sin una manifiesta usurpacion obligar á los Pastores á conceder los sufragios de la Iglesia á los difuntos, que ella juzga indignos de estas gracias, ó incapaces de sus efectos, ni á depositar sus cadaveres en lugar sagrado. Si el Obispo llegase à traspasar los límites de la moderacion ó de la justicia, tribunales superiores hay en la gerarquía eclesiástica ante los quales se puede reclamar qualquier agravio.

Siguese lo 3.o que á la misma Potestad compete arreglar el culto de los Santos, pues que la adoracion que se les tributa se refiere á Dios, como á principio y fin de toda santidad. A la Iglesia pues compete exclusivamente proponer à la veneracion de los pueblos aquellos héroes christianos que merecen despues de muertos un culto público: proceder á su canónizacion, conocer

(1) Con mayor extension se tratará esta materia en la parte 4., cap. 3., 2. 3.

SI.

2

de sus milagros, comprobar sus reliquías, y prescribir el modo con que han de ser honrados.

Siguese lo 4o que tambien compete á la misma Potestad espiritual mandar ciertas obras de Religion que sirven para fomentar la piedad de los fieles, como son el ayuno, la asistencia al Santo Sacrificio de la Misa, y otras prácticas relativas à la perfeccion christiana.

S IV.

La adminitracion de los Sacramentos es de la competencia de la Potestad espiritual: Esta proposicion es de fé.

Los principios que hemos establecido y las autoridades que lle

vamos citadas son una prueba bien clara de esta verdad. No hay materia mas espiritual, ni que mas directamente se refiera á la santification de las almas que los sacramentos; no hay un objeto que mas esencialmente pertenezca á la Religion, que sea más independiente de lo temporal, ni que mas ciertamente deba decidirse por el Evangelio y sagrados cánones; por consiguiente ninguno tampoco que sea mas esencialmente de la competencia de la Iglesia. Las leyes divinas y humanas, la posesion constante y no interrumpida, todo depone en favor de la Potestad espiritual. Pero pasemos no obstante á una discusion mas particular.

12

1o Quando Jesu Christo dio su mision á los Apóstoles, les confió en los terminos mas expresos la administracion del sacramento del Bautismo: Id, y Bautizad; y por una conseqüencia necesaria la de los otros sacramentos, que como instituidos por una misma Potestad, y siendo de una misma naturaleza, deben pertenecer tambien al mismo tribunal. Seanos permitido extractar el testimonio de un ilustre Prelado, que en estos últimos tiempos ha sostenido los derechos de la Iglesia con el heroismo de sus virtudes pastorales (1).

[ocr errors]

(1) M. Beaumont, Arzobispo de Paris, en su Mandamiento de 1756.

« AnteriorContinuar »