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¿ son ménos espirituales que los mismos sacramentos? Siendo pues ambos objetos de un mismo órden sobrenatural, pertenecen igualmente al tribunal de la Iglesia.

Demostrado ya que la administracion de los sacramentos compete exclusivamente á la Potestad Espiritual, se sigue necesariamente que solo los ministros de la Iglesia tienen derecho á negarlos ó concederlos; puesto que solo á ellos ha sido dicho: Haced ésto en mi nombre. Yo permaneceré con vosotros hasta el fin de los siglos. El sabio y moderado Pontífice Benedicto 14.° condena qualquier atentado de los jueces legos sobre estas materias, como destructivo de la disciplina eclesiástica fundada en las Santas Escrituras, en la Tradicion, y en la doctrina enseñada unanimemente por la Iglesia (1).

I

Del mismo principio se sigue tambien que solo la Potestad Espiritual tiene derecho de hacer reglamentos concernientes á estos objetos, tanto para prevenir los escandalos que pudieran dar los malos christianos, como para consultar á la dignidad de los sacramentos. Por exemplo: la confesion, siendo de precepto divino en el artículo de la muerte, y una preparacion necesaria para recibir dignamente el Santo Viático, no admite duda que el Obispo pudiera exigir del enfermo un testimonio de haber satisfecho al precepto de la confesion, ántes que se le administrase la Sagrada Eucharistía. Mas supongamos que el enfermo olvidandose de la docilidad y rendimiento debido á las órdenes de su Pastor, se obstina en que se le ha de administrar por fuerza el Santo Viático sin haberse confesado. En este caso: ¿podría el magistrado favorecer la pretension del enfermo, sin usurpar conocidamente los derechos del santuario, y sin hacerse participante de una obstinacion que consumaria la reprobacion del moribundo por el último sacrilegio? ¿Y sería esto proteger la Iglesia; proteger el buen órden, y los cánones sagrados ?

(1) Brebe de Bened.o 14.o al Rey de Francia de 17 de octub. 1756.

S V.

Las Juntas de Religion competen por su naturaleza á la Potestad Espiritual; bien que el Principe puede convocarlas en las necesidades de la Iglesia La primera parte de esta proposicion se funda en los principios de la fé la segunda en los derechos de Protector.

LAS

:

1.0 As Juntas de Religion se refieren directamente á un fin espiritual; bien sean convocados á ellas todos los fieles indistintamente, como para las preces y oraciones públicas, predicacion del Evangelio, y administracion de sacramentos; bien lo sean solo los Pastores para pronunciar sobre el dogma, arreglar la disciplina, ó juzgar las causas eclesiásticas. Ahora bien; ya hemos demostrado que todo lo que se refería directamente á un fin espiritual es de la competencia eclesiástica.

2. Estando los Apóstoles encargados por Jesu Christo del arreglo del culto divino y enseñanza de su doctrina, necesariamente debieron recibir todos los poderes indispensables para llenar su ministerio; luego es preciso que tengan derecho de congregar á los 'fieles para instruirlos en la doctrina, y para tributar con ellos el culto debido á la Divinidad; y que lo tengan igualmente para reunirse entre sí, y tratar de los intereses de la Religion. Con efecto, el mismo Señor les exôrtó á celebrar estas juntas, asegurandoles que permanecería en medío de ellos siempre que lo hiciesen en su nombre; y los sagrados cánones imponen sobre ésto una obligacion á sus sucesores. Congreganse pues estas juntas en virtud de la autoridad que Jesu Christo dio á sus Apóstoles, y que por lo mismo es independiente de toda otra Potestad.

3. Desde la Asencion del Señor vemos con efecto que comenzaron á juntarse los discípulos para orar; así es que la Escritura nos dice que perseveraban en la oracion quando descendio sobre ellos el Espiritu Santo. Del mismo modo, los Apóstoles congre

garon despues á los primeros christianos para ofrecer el Santo Sacrificio, y distribuirles el pan de la palabra divina. Ellos mismos convocaron el concilio primero de Jerusalen para decidir el punto de las observancias legales, sin necesitar ni pedir la autorizacion del gobierno Romano, y á pesar de la prohibicion del Sanhedrin que se oponia á la propagacion de la fé. El mismo exemplo siguieron los Obispos sus sucesores, ya reuniendo á los fieles para instruirlos en la doctrina y celebrar los Santos Misterios, ya juntandose ellos solos para conferir sobre los intereses de la Religion. Todo el furor de las persecuciones no pudo impedir la celebracion de mas de 50 concilios, que se tuvieron ántes de la conversion del primer Emperador. ¿ Diráse que la Iglesia en estos casos usurpaba los derechos del Soberano? ¿ Diráse que prevaricaba congregando á los fieles y á los Pastores contra las órdenes de los Emperadores pagános? ¿ Diráse que los christianos martirizados por haber las violado sufrieron justamenté la pena de su delito, y que honrandolos la Iglesia como á mártires, há canonizado la inobediencia y la rebelion? Despues de la conversion de los Cesares son inumerables los concilios celebrados por solo la autoridad de los Obispos, tanto que para citarlos sería necesario escribir una historia eclesiástica.

4. Siempre que los derechos del Episcopado han sido violados en esta parte, los han reclamado altamente los Pontífices. El Papa Pelagio 2.o declaró que la convocacion de los concilios generales pertenecia á la Silla de Pedro (1). El concilio de Calcedonia reprehendio severamente á Dioscoro por haber traspasado esta misma regla, confirmada por la constante Tradicion: Quod nunquam licuit, dice, nunquam factum est (2). El concilio 2.° de Nicea, 7.o general, anuló por la misma razon el que se había celebrado en Constantinopla (3). Nada mas claro que el testimonio del Emperador Valentiniano 1.o respondiendo á los Obispos que solicitaron su proteccion para la convocation de un concilio: « Siendo yo dice, del número de las ovejas, no es á mi, sino » á los Pontífices á quienes compete conocer de las necesidades » de la Iglesia congreguense pues en el lugar que mas les con

(1) Pelag. 2., Epist. ad Joan. Const. Hard., Conc., tom. 3. (2) Conc. Chalc., act. 2.

(3) Act. 2.

» viniere (1). » Testimonio en que á la autoridad del Príncipe que reconoce este derecho en la Iglesia, se agrega la razon en que lo funda, y que viene à ser una prueba mas de nuestra proposicion.

5.o La razon de la unidad de la Iglesia, que tantas veces hemos alegado para establecer sus derechos, prueba igualmente el que aquí discutimos. Hemos dicho que en todo gobierno debe ser úna la Potestad Soberana para que pueda conservar la armonía en la sociedad (2); siendo pues todos los concílios de una misma naturaleza, y dirigiendose todos ellos á un mismo fin, que es la santificacion de las almas, debe pertenecer necesariamente su convocacion á una misma Potestad. Pues ahora: ¿ á qué Príncipe temporal pudiera pertenecer el derecho exclusivo de convocar todos los concilios, particularmente los ecúménicos? Pues nadie ignora que la convocacion cánónica presupone una Potestad de jurisdiccion sobre los miembros convocados. Y aun quando quisieramos suponer á todo el Mundo Christiano baxo la dominacion de un solo Soberano, no bastaría esta unidad para el efecto, porque no sería sino temporal y accidental; y porque siendo la Iglesia esencialmente úna, debe serlo tambien por su naturaleza y en todos tiempos la Potestad que la gobierne.

De que se sigue que solo á la Potestad Espiritual puede competit el presidir en los concilios, proponer los diversos puntos que han de discutirse, arreglar el derecho de sufragio, el órden y forma de estas juntas, trasladarlas, prorrogarlas, términarlas, y en fin pronunciar soberanamente sobre su legitimidad, y sobre el grado de autoridad que se merecen ; así como tambien al Príncipe pertenecen todas estas funciones con respectos á las asambleas civiles del Estado (3). Todos estos derechos son conseqüencia de la misma autoridad; son de una misma naturaleza, pues que se refieren directamente à un mismo fin.

Con todo, hemos dicho tambien que el Príncipe como protector de la Iglesia podía convocar los concilios en las necesidades de ésta; pero entiendase que hablamos de una convocacion de pro

(1) Sozom., Hist., lib. 6., cap. 7 ·
(2) Part. 1., cap. 1., máx. 12.
(3) Véase part. 2., cap. 5., § 3.

teccion, no de la convocacion canónica que nunca deben confundirse. Porque ésta procede de la Potestad eclesiástica, que como unicamente competente en materias de Religion, obliga por sí sola á congregarse en el lugar indicado todos los miembros convocados; quando la primera no obliga sino en virtud de la voluntad á lo ménos presunta de la Iglesia, á quien no hace mas que auxiliar. En virtud de este mismo derecho de proteccion hán hecho los Príncipes varias leyes sobre materias espirituales, como mas adelante notaremos (1).

A conseqüencia pues del derecho que tienen ambas Potestades á hacer estas convocaciones, há resultado que despues de la conversion de los Emperadores se han convocado concilios ya por los Príncipes, ya por los Obispos : que los historiadores han atribuido estas convocaciones unos á una Potestad, y otros á otra: y que á entrambas se las haya visto freqüentemente concurrir unidas, sobre todo en los concilios generales. Así vémos que los Papas dirigían á veces á los Emperadores, y ordinariamente á los Obispos de las primeras Sillas, sus letras de convocacion; otras veces los Emperadores de acuerdo con los Papas convocaban á los Obispos, daban sus providencias de policía para facilitar estas santas asambleas, proporcionaban trasportes, cuidaban de la seguridad de los caminos, abastecian las ciudades en que habían de congregarse los Padres, y recomendaban á sus ministros que procurasen la paz y libertad necesarias.

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Así es, que el Papa San Silvestre y el Emperador Constantino convocaron de comun acuerdo el concilio de Nicea, 1.o general (2), San Dámaso hace mencion en su Pontifical del consentimiento de San Silvestre, y Rufino observa que Constantino no lo convocó sino de consentimiento de los Pontífices (3), Del mismo modo el Papa San Julio 1. concurrio con el Emperador Constante para la celebracion del concilio de Sárdica, al que la aprobacion de la Iglesia universal dio la autoridad de concilio ecuménico; por ་་་ eso vemos que las excusas de los Obispos ausentes se dirigieron al Súmo Pontifice (4). Tambien concurrieron de acuerdo el Papa

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