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San Dámaso y el Emperador Teodosio para la convocacion del concilio de Constantinopla contra Macedonio, como lo dicen ext presamente los Padres del concilio 6.o general (1). En las obras de San Cirilo hallamos la carta que le escribio San Celestino Papa para la convocacion del concilio Efesino. Pero donde se encuentra con la mayor expresion este concurso de las dos Potestades es en el concilio de Calcedonia; pues escribiendo el Papa San Leon al Patriarca Juvenal y á los Padres del mismo concilio de Calcedonia, dice, que el concilio ha sido congregado con consentimiento de los Emperadores y de la Santa Sede. Instado el Papa Vigilio para que viniese á presidir por sí mismo el concilio 5.o general de Constantinopla sobre los tres capítulos, autorizó, en su respuesta al Patriarca Eutiquio, la convocacion de este concilio (2). El concilio 6. general se celebró en la misma ciudad á solicitud de su Patriarca, y de órden del Papa Agaton (3). El Patriarca Tarásio solicitó de los Emperadores la celebracion del concilio 7.° general contra los Iconoclastas, mas el Papa Adriano 1.o le dice que nunca hubiera consentido en su celebracion, si no estuviera bien persuadido de la pureza de su fé al mismo tiempo ordena al Patriarca que declare á los Emperadores que el concilio, que se había celebrado poco antes, no había sido légítimo por haberse congregado sin consentimiento de la Santa Sede , y sin convocacion canónica (4). ¿ Pudiera expresarse mejor que la convocacion hecha por la Potestad temporal no bastaba por sisola para que un concilio, se tenga por canónicamente congregado ? El Papa Adriano 2. manifestó igualmente al Emperador Basilio su voluntad para la celebración del 8. concilio general « Que »remos, le dice, que por vuestra, piadosa solicitud se celebre un » concilio numeroso en el que presidan nuestros legados........, (5) ». En los otros concilios generales que se celebraton en Occidente se manifestó de una manera mas expresa la autoridad de la Iglesia, bobiugne y la del Soberano Pontifice en particular, a excepcion del tiempo que duro ef gran cisma en que el Pápa légítimo no era ciertamente conocido. De todos los concilios de Africa no hay uno (1) Labb., Conc., tom. 6.

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(2) Epist. Vig. Pap. ad Eutichium.

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.8 2

(3) Divalis sacra directa ad Georg. archiep‹ Constant, urbis novæ Romæ, (4) Adr. Papæ, Ep. ad Taras. .0 lb. .dil

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(5) Adriani 2. Epist. ad Basil. imper.

que haga mencion de haber sido convocado por los Emperadores. Los cánones atribuían este derecho al Obispo de Cartago para los concilios nacionales, y á los Primados respectivos para los provinciales. Tampoco aparece la intervencion de la Potestad temporal en la convocacion de los concilios de Francia desde el de Arles de 314, hasta el de Agda de 506.

Sería fatigar al lector con una erudicion superflua el recorrer otros muchos concilios particulares: lo dicho ya basta para probar: 1.° Que la intervencion de la autoridad espiritual ha sido siempre necesaria para la convocacion légítima de los concilios. 2.° Que las convocaciones hechas por los Príncipes no prueban nada contra el derecho de la Iglesia, ni contra la necesidad de su consentimiento á lo menos tácito para su legitimidad. Los Príncipes con efecto convocan los concilios como protectóres, y la Iglesia` se adhiere y autoriza sus convocaciones como única autoridad competente en el órden espiritual. Augustus auctoritate nostra synodum congregavit. Tales son las palabras del Papa Sixto 3.o escribiendo á los Obispos del Oriente. De este modo se concilia el zelo de los Príncipes religiosos con el respeto que deben á los primeros Pastores, los hechos históricos con el derecho de la Iglesia, y las aparentes contradicciones de los historiadores.

Por la misma razon deben distinguirse dos especies de presidencia en los concilios; la de honor y de proteccion que se defiere á los Principes por el auxilio temporal con que aseguran á los Padres la libertad, y la mas pronta execucion de sus decretos; y la presidencia de Potestad y de jurisdiccion en el órden espiritual, que no puede pertenecer sino at Episcopado, con respecto á las materias eclesiásticas sobre que recaen las deliberaciones. M. de Marca nos hace observar estas bellas palabras, que el Emperador Marciano dirigió á los Padres de Calcedonia al tomar asiento entre ellos : « Venimos á vuestro concilio, siguiendo « el exemplo del piadoso Emperador Constantino no para exercer >> en él autoridad alguna, sino para proteger la fé, y para que >> ninguno pueda ser inducido con malos consejos á separarse de » vosotros (1). » Los Padres de este mismo concilio escribiendo

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al Papa San Leon, le dicen: « Vos nos presidis por medio de vues>>tros Legados, como nuestra cabeza; y los Emperadores presi» den para la policia; uno y otro & exemplo de Zorobabel y » de Jesus (1). »

S VI.

Los matrimonios son materias mixtas que competen al tribunal de la Iglesia en quanto al sacramento, y á los tribunales seglares en quanto á los efectos civiles: La primera parte de esta proposicion es de fé, y la segunda es de derecho natural.

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E1

L matrimonio es un sacramento que une al hombre con la muger para dar hijos á la Iglesia y súbditos al Estado. Consiste en el mutuo consentimiento de los contrayentes, y se refiere directamente á un fin natural, que es la propagacion; á un fin civil, que es el mayor bien de la sociedad política: y aun fin sobrenatural, que es la gracia del sacramento. Considerado pues el matrimonio baxo el primer respecto está sugeto á las leyes naturales considerado baxo el segundo debe someterse á las leyes civiles; y considerado baxo el tercero á las leyes divinas y eclesiásticas. De consiguiente, el matrimonio puede ser ilégítimo tanto en el órden natural, como en el civil, y en el de la Religion, en razon de su oposicion á estas diferentes leyes. Tal es la doctrina mas comun de los cánonistas y de los teólogos, especialmente de Santo Tomas: Matrimonium, dice, in quantum est in officium naturæ, statuitur jure naturæ : statuitur jure nature: in quantum est in officium communitatis, statuitur jure civili: in quantum est sacramentum, statuitur jure divino. Et ideò ex qualibet dictarum legum naturæ, humano, et divinæ, potest persona effici ad matrimonium illegitima (2). Por esta distincion tan luminosa cono

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(1) Epist. Cone Chalc. ad Leon. pap.

(2) S. Thom. Lib. 4, cont. gentil. et lib. sentent. lib. 4, dist. 34 quast. 2. art. 1. ad 4.

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ceremos fácilmente la respectiva competencia de entrambas Potestades sobre esta materia.

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Aunque el matrimonio considerado como un contrato natural no este sugeto sino al tribunal del mismo Dios que lo instituyó, y que dictó sus primeras leyes; con todo como no puede celebrarse en los pueblos civilizados sin tener relacion con la sociedad política, ni debe contraerse entre christianos sin que lo consagre la santidad del sacramento, es: consiguiente que por uno y otro respecto éste el matrimonio sugeto tanto á las leyes civiles como á las eclesiásticas. Así es, que quando el contrato natural de matrié monio se halla revestido de todas las formalidades prescritas por el Príncipe, llega á ser un contrato civil, y produce todos los efectos civiles; y quando el mismo contrato natural se reviste de las condiciones prescritas por la Iglesia, se constituye y eleva á verdadero sacramento, y produce todas las gracias y efectos res> pirituales. Por eso, si le faltan estas condiciones decimos que el sacramento es nulo ó ilégítimo (1); y si le faltan las formalidades civiles, el contrato será nulo en quanto á los efectos civiles. Bien que ambas Potestades se auxilian mutuamente y caminan de acuerdo en esta parte; porque la Iglesia no confiere el sacramento sino lá los que se arreglan à las leyes civiles, y el Príncipe adoptando los reglamentos de la Iglesia los constituye leyes del Estado, y priva de los efectos civiles á los matrimonios contraidos con impedimentos dirimentes eclesiásticos.

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Por una conseqüencia de esta distincion, solo el Príncipe puede dispensar de las condiciones prescritas por las leyes civiles: solo él puede modificar, explicar y conocer de sus mismas dispensas. Del mismo modo, solo la Iglesia puede dispensar de los impedimentos dirimentes que ella ha establecido, y conocer de las dispensas que ella concede. Así que, el tribunal seglar debe conocer de todos los efectos civiles del matrimonio, como son de las condiciones y pactos matrimoniales, del estado de los hijos en el orden po lítico, y del derecho de sucesión en los bienes patrimoniales :'ý'el tribunal eclesiástico debe conocer de todo lo que tiene relacion con el sacramento. Ya dexámos dicho que las materias

(1) Trid. sess. 2!, can. 3., 4.

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que con

. III.a, CÁP. 3.o,'§'6.o DE LA COMPETENCIA ciernen á la Religion son de la competencia de la Iglesia (1); ▼ nadie ignora que el matrimonio como sacramento se refiere directamente á la Religion: por esto el concilio de Trento excomulga á los que dixeren que las causas matrimoniales no pertenecen á los jueces eclesiásticos (2)..

Con efecto es bien: sabido que la Iglesia desde sus primeros tiempos prescribio á los fieles las reglas que tuvo por convenientes sobre velomatrimonio (30. Ella sola ha conocido siempre de las causas concernientes ale vínculo debsacramento, aun entre los Príncipes. La historia nos enseña que quando los. Soberanos han querido obtener dispensa de los impedimentos dirimentes, la han solicitado siempre de la Iglesia; y que quando han intentado anular sus matrimonios, han esperado á la declaracion de la misma Iglesia. Si alguna vez han repudiado á sus mugeres légítimas para casarse con otras, tambien han sido reprehendidos por la Santa Sede, y a veces se les há sugetado á las penas canónicas, sin que jamas á hayan reclamado la incompetencia de su tribunal (4). No es ménos sabido que Enrique 2. de Francia queriendo que se pusiese entre los impedimentos dirimentes el disenso de los Padres, acudio para el efecto al Santo concilio de Trento. El concilio no acedio en esta parte á sus instancias; y Enrique respetando la sabía deter minacion del concilio, privó de los efectos civiles en sus Estados á los matrimonios contraidos sin el consentimiento paterno, é impuso penas temporales á los contrayentes.

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Siguese, tambien de la misma distincion de respectos en el matrimonio, que quando en las causas matrimoniales se trata de los efectos civiles, y su decision pende del valor ó de la nulidad del sacramento, el juez eclesiástico debe conocer antes de la causa; y su sentencia deberá servir de regla al magistrado para pronunciar la suya, como ya dexâmos dicho (5).

Siguese finalmente que en los casos de oposicion á la celebracion de un matrimonio, el juez eclesiástico, debe conocer de ella, siempre que los motivos que se alegan contra el matrimonio se oup at obor ob

(1) § 1. de este cap. 3.

(2) Sess. de Ref. 24.

, сар.

(3) I. Cor. VII., v. 12., etc.

12.

(4) M. Bossuet refiere muchos xemplares en su defensa de las 4 prop. (5) Part. 3., cap. 1., § 1.

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