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augustas funciones del Sacerdote en el tribunal de la penitencia. ¿Y qué funciones hay en el ministerio eclesiástico que no interesen al órden público? ¿Deberán por eso someterse á la Potestad del Príncipe? En otra parte hémos mostrado ya lo absurdo de esta conseqüencia (1): de la que si algo se infiere naturalmente es, que ambas Potestades deben protegerse mutuamente por los medios que respectivamente les competen, pero sin entrometerse la úna en la administracion de la otra.

Así es, que por medio de la concordia que ha reynado hasta hoy entre las dos Potestades con respecto á los matrimonios, no solo se asegura el órden y la paz en las familias, sino que se promueve juntamente el bien general de la Religion y del Estado. De esta dichosa armonía resulta una política mas grande, mas noble, mas luminosa y benéfica, que considerando á todo el mundo como un mismo pueblo, y sugeto á una misma ley, en todas partes determina la firmeza y estabilidad de una alianza tan sagrada, como interesante para el reposo de las familias: por manera que apesar de la variedad de leyes, de costumbres, y preocupaciones nacionales, el vínculo del matrimonio siempre permanece indisoluble y sagrado en todos los pueblos que tienen la dicha de pertenecer al reyno de Jesu Christo. Por tanto, no dudamos decir que si perteneciera á los Príncipes el derecho de establecer impedimentos dirimentes al matrimonio, el bien de la humanidad exîgia que despojandose de él, lo depositasen en manos de la Iglesia.

Pero oygamos las razones en que apoya M. Launoy su sistema. En los primeros siglos de la Iglesia, dice, no se conocieron otros impedimentos dirimentes que los establecidos por las leyes civiles; luego á estas leyes pertenece establecerlos.. Supongamos el hecho por un momento mas los Príncipes tambien establecieron que el matrimonio se disolviese por el divorcio, la cautividad y la esclavitud (2); y que ciertos delitos como el adulterio, la conjuracion contra el Estado, y la conspiracion contra la vida del consorte autorizasen el divorcio (3). ¿Y se concluiría de ésto que

(1) S 1. de este cap. 3.

(2) L. dirimitur. ff. de divortio et repudiis. 21 (3) Nov. 17.

las leyes civiles tenían virtud para disolver el vínculo sacramental y autorizar el segundo matrimonio en quanto al sacramento? Pero si no puede admitirse esta conseqüencia entre Católicos, será preciso decir que aquellas leyes no miraban sino al órden civil; y de consiguiente nada puede sacarse de ellas contra nuestra doctrina. Hay esta diferencia entre las leyes de la Religion y del Estado, que siendo la regla de las primeras el bien considerado en sí mismo, nunca pueden permitir lo que en sí es malo; quando las otras considerando solamente los objetos con relacion al bien' general de la sociedad, pueden tolerar á veces un mal menor por evitar otro mayor. Así es, que contando aun los primeros Emperadores christianos muchos infieles entre sus súbditos, dictaba la prudencia se les tolerase por entonces el uso del divorcio para no exâsperarlos. Pero la Iglesia gobernada siempre por el Espirítu Santo no se contentó con coartar el divorcio, como lo hizo Justiniano; sino que abiertamente lo condenó, sugetando à la penitencia pública á los que usaban de esta tolérancia de la ley civil. No eran pues las leyes de los Emperadores las que arreglaban la disciplina eclesiástica en quanto al vínculo del sacramento, sino es quando accedía la sancion de la Iglesia sus disposiciones solo se referían á los efectos civiles que dependian de su Potestad.

Los Emperadores, añade Launoy, con M. Talon, fueron los primeros que prohibiéron el matrimonio entre christianos é infieles. ¿Pero ignora Launoy que este mismo impedimento se halla en el can. 16 del concilio Iliberitano celebrado por los años de 313; en otro concilio de Arlés de 314; en el primero general de Nicea; en el can. 13 del de Calcedonia; y en el can. 10 de Laodicea? El concilio 3.o de Cartago extiende aun la probicion á los matrimonios de los Católicos con los heréges y cismáticos. El mismo concilio de Elvira de que acabamos de hablar había prohibido tambien el matrimonio entre cuñados ántes que los Emperadores lo prohibiesen entre parientes. Con todo, aun suponiendo que los Príncipes fuesen los primeros en establecer impedimentos dirimentes; ¿qué pudiera inferirse de aquí, sino que la Iglesia habría adoptado estas leyes para proceder de acuerdo con los Emperadores, así como estos lo han hecho repetidas veces con las de aquella? ¿ Pero podrá inferirse que la Iglesia no tenga derecho de establecer impedimentos dirimentes ? ¿Y qué respondera Launoy

á los hechos con que probamos haber ella exercido este derecho? ¿Qué responderá al cánon Tridentino ya citadó en que se anatematíza á los que se lo nieguen ?

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Responde entre otras cosas, que este cánon aunque términa con el anatema, solo es de mera disciplina; así como otro decreto del Papa Gregorio Magno que dice: Si quis commatrem spiritualem duxerit, anathema sit. Convenimos en que el anatema no caracteríza por sí solo una definicion dogmática, sinó junto con el objeto á que se refiere la misma definicion. Todo cánon es ó una regla de conducta, ó una regla de creencia. Si manda ó prohibe hacer alguna cosa es un cánon de disciplina; si propone alguna verdad á nuestra creencia es un cánon doctrinal, y por consiguiente una definicion de fé quando emana de un concilio ecúmenico. Pues ahora el cánon de San Gregorio prohibe casarse con la madrina; esta es una ley de disciplina y el anatema no es el tal caso sino la pena impuesta al infractor de esta ley. El concilio anatematiza al que dixere, al que enseñare, al que creyere que la Iglesia no puede establecer impedimentos dirimentes; éste es un punto de doctrina, un punto que pertenece directamente á la enseñanza. Se prohibe decir ó enseñar, porque se prohibe creer; y en este caso, el anatema indica una definicion de fé. ¿ Con qué otro carácter pudieramos distinguir los decretos de los concilios, y sobre todo los del concilio de Trento, que todos están concebidos en la misma forma? (1)

Resumamos pues en pocas palabras quanto acabamos de oponer á M. Launoy; y sin exâminar si la Iglesia, estableciendo impedimentos dirimentes del matrimonio, se ha acomodado en sus disposiciones á las leyes promulgadas por los Emperadores para los efectos civiles sin discutir sobre la época en que la Iglesia co

(1) Es muy digno de leerse el Tratado de la Potestad de la Iglesia y de los Principes sobre los impedimentos del matrimonio. Es una sabía respuesta a la obra de M. Launoy. El autor acumula testimonios de todos los siglos para probar sin replica, que la Iglesia, ha establecido siempre impedimentos dirimentes del matrimonio, no por un poder precario y delegado de los Reyes, sino por un derecho que le es propio y natural. = Puéde consultarse tambien otra refutacion del mismo libro de Launoy, que se público baxo el título: Observationes in librum magistri Joannis Launoy: De Regia in matrimonium potestate. 1678.

menzó á señalar estos impedimentos, por cánones que han servido despues de regla á los edictos de los Príncipes; considerémos el matrimonio con respecto al sacramento; nada mas espiritual por su naturaleza, y de consiguiente nada que mas indudablemente sea de la competencia de la Potestad Espiritual. Considerémos igualmente la práctica de la Iglesia en esta parte, y hallaremos tambien que ella sola há concedido siempre las dispensas de los impedimentos dirimentes, y que ella sola há conocido en todos tiempos del valor ó nulidad del matrimonio aun entre los Soberanos; de donde deberemos concluir que ella sola es competente en esta

materia.

S VII.

De las obligaciones de los primeros Pastores con respecto á los derechos de su competencia.

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SI como el órden de la sociedad civil ésta esencialmente ligado con la autoridad del Príncipe que la gobierna (1); así tambien lo ésta la autoridad del Episcopado con el interes de la Iglesia á quien preside y administra. Sea que el Pastor instruya ó decida de los puntos de dogma, sea que arregle la disciplina, que dispense las gracias de la Iglesia, ó administre los sacramentos, todo es para la edificacion del cuerpo místico de Jesu Christo. Pero si al Pastor se le arrancan las llaves de Pedro, ó si se le avasalla en el exercicio de sus funciones, ya no tendra la libertad que le es necesaria para apacentar el rebaño, para ahuyentar los lobos, ni para oponerse con firmeza á los escándalos del error y del vicio. A la manera pues que el Príncipe no pudiera tolerar la usurpación de los derechos del Trono, sin faltar á la conservacion del órden público; así tampoco pudieran los Pontífices abandonar los derechos del Sacerdocio, sin hacer traycion á los intereses de la Iglesia, imposibilitandose para llenar los deberes de su ministerio; y sin desatender la salvacion del rebaño, que no puede

(1) Concl. de la parte 1.

hallar su seguridad sino baxo la direccion del Pastor, á quien han sido confiadas las ovejas. Todos los males de la Iglesia y del Estado tienen remedio en la autoridad; pero una vez destruida ú oprimida ésta no queda ya recurso alguno contra el error, ni contra los desordenes y los escándalos.

No dudaremos repetir, que si en tiempos difíciles y borrascosos fuera necesario, al clero hacer el sacrificio de los bienes que goza, y de los honores y dignidades que há recibido de la piedad de nuestros Reyes, no por eso perdería nada de su verdadera dignidad que es la del Sacerdocio. Su sagrado ministerio será siempre poderoso con la fuerza que Jesu Christo le dio, para gobernar. su rebaño. Sus tesoros no son los bienes de la tierra ni su poder es el de los hombres. Por útil y preciosa que sea al clero la proteccion de los Príncipes para el buen suceso de su ministerio, no le es absolutamente necesaria. La Iglesia no debe su establecimiento su perpetuidad, ni su fé, al poder de los Soberanos, sino á la autoridad del Episcopado. No funda los privilegios de su inmutabilidad é infalibilidad, ni la esperanza de su salvacion en las promesas de los hombres, sino en las de Jesu Christo. Sería pues confundir la Religion con las obras puramente humanas : sería perder la confianza en las promesas de la Divinidad misma, el abandonar los medios que el Hijo de Dios ha depositado en las manos de sus Apóstoles ; los únicos que siempre estarán á disposicion de los Obispos : los únicos que siempre serán eficaces, como que están sostenidos del brazo del todo poderoso: el abandonar, digo, la Potestad del santo ministerio, y la fuerza de la palabra divina, y poner su confianza en el brazo del hombre, que siempre será demasiado debil para hacer la obra de Dios. Jamas la proteccion de los hombres podrá suplir la virtud de Jesu Christo; y se harían dignos los Pontífices de la reprehension que el Espirítu Santo dio á los Pastores de Israel, si dedicandose á conservar los bienes, los honores y las distinciones de que ellos disfrutan casí solos, se dejasen caer de las manos el baculo pastoral que' debe ser la salud de los pueblos.

En vano se dirá que el magistrado sólo interviene en el gobierno de la Iglesia para reprimir los abusos. Porque, con qué título podrá el magistrado usurpar la autoridad necesaria para conocer de unos abusos sobre los que no tiene, ni puede tener ju

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