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los del marido y los dotales sean insuficientes para cubrir ciertas responsabilidades.

Las obligaciones personales del marido no podrán hacerse efectivas sobre los frutos de los bienes parafernales, á menos que se pruebe que redundaron en ́provecho de la familia.

La mujer no puede, sin licencia de su marido, enajenar, gravar ni hipotecar los bienes parafernales ni comparecer en juicio para litigar sobre ellos, á menos que sea judicialmente habilitada al efecto.

Cuando los para fernales, cuya administración se reserva la mujer, consistan en metálico, efectos públi cos ó muebles preciosos, el marido tendrá derecho á exigir que sean depositados ó invertidos en términos que hagan imposible la enajenación ó pignoración sin su consentimiento. El marido, á quien hubieran sido entregados los bienes parafernales, estará sometido, en el ejercicio de su administración, á las reglas establecidas respecto de los bienes dotales inestimados.

La enajenación de los bienes parafernales da dere. cho á la mujer para exigir la constitución de hipoteca por el importe del precio que el marido hubiese recibido. Tanto el marido como la mujer podrán, en su caso, ejercer, respecto del precio de la venta, el derecho indicado anteriormente.

La devolución de los bienes parafernales, cuya administración hubiese sido entregada al marido, tendrá lugar en los mismos casos y en la propia forma que la de los bienes dotales inestimados.

(Arts. 1.381 á 1.391 del Cód. civ.)

CAPÍTULO VII

Del contrato sobre bienes con ocasion del matrimonio

Capitulaciones matrimoniales. — Estipulaciones nulas.-Cómo deben hacerse constar. Su validez

Los que se unan en matrimonio, según se consigna en el libro anterior, podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente á los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en el Código civil, las cuales se indican en este capítulo.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

En los expresados contratos no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario á las leyes ó á las buenas costumbres ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia á los futuros cónyuges.

Toda estipulación que no se ajuste á dicho precepto, se tendrá por nula.

Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados, las cláusulas por las que los contrayentes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán á los fueros y costumbres de las regiones forales, y no á as disposiciones generales de la ley común,

El menor que con arreglo á la ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas, si á su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley, para dar el consentimiento al menor á fin de contraer matrimonio.

En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio, con arreglo á la ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquellas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos. Sólo podrán sustituirse con otra persona, alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, ó se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte ó causa legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación ó su modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia ó no fuese necesaria conforme á la ley.

Después de celebrado el matrimonio, no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros. Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas, habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.

Cualquiera alteración que se haga en las capitula ciones matrimoniales, no tendrá efecto legal en cuan to á terceras personas, si no reune las condiciones siguientes:

1.° Que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial ó escritura que contenga las alteraciones de la primera es- tipulación, y

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2.° Que caso de ser inscribible el primitivo contrato en el Registro de la propiedad, se inscriba tam bién el documento en que se ha modificado aquél. El notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones ó contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios á lás partes si no lo hiciere.

Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquél contra quien se haya pronunciado sentencia ó se haya promovido juicio de interdicción civil ó inhabilitación, será indispensable la asistencia y concurso del tutor que á este efecto se le designe.

Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan á un total los de ma, rido y mujer, que no exceda de 2.500 pesetas, y en el pueblo de su residencia no hubiese Notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el Secretario del Ayuntamiento y dos testigos, con la declaración bajo su responsabilidad de constarles la entrega, ó aportación en su caso, de los expresados bienes.

El contrato ó contratos originales, se custodiarán bajo registro, en el archivo del municipio correspondiente.

Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna ó algunas fincas ó los contratos se refieran á inmuebles, se otorgarán siempre por escritura ante Notario.

Si el casamiento se contrajere en país extranjero entre español y extranjera ó extranjero y española, y nada declarasen ó estipulasen los contratantes relativamente á sus bienes, se entenderá cuando sea español el cónyuge varón, que se casa bajo el régimen de la sociedad de gananciales; y cuando fuere española la esposa, que se casa bajo el régimen del derecho común en el país del varón, todo sin perjuicio de lo establecido respecto de los bienes inmuebles.

Todo lo que se estipule en las capitulaciones ó contratos á que se refiere este capítulo, bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.

(Cap. 1.o, tit 3.o, Lib. VI del Cód. civil.)

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