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CAPÍTULO II

Clasificacion de las hijas

LEGÍTIMAS: Su filiación.-- Acción para reclamar la legitimidad.-Cuándo se transmite y cuándo caduca. Sus derechos.-ILEGÍTIMAS: Cuáles son naturales y cuáles espùreas.—-NATURALES: Su reconocimiento.-Requisitos necesarios para llevarlo á cabo cuando las hijas son mayores de edad.-Casos en que puede verificarse, aunque los padres hayan fallecido.-Reconocimiento forzoso.-Derechos de las hijas naturales reconocidas.-ESPÚREAS: Sus derechos.—LEGITIMACIÓN: Sus clases.-Investigación de la paternidad.

Se consideran hijas legítimas, las nacidas después de los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio, y antes de los trescientos días siguientes á su disolución ó á la separación de los cónyuges.

También es legítima la hija nacida dentro de los ciento ochenta días siguientes á la celebración del matrimonio, si concurriese alguna de las circunstancias que se citan á continuación:

1.a Haber sabido el marido, antes de casarse, el embarazo de su mujer;

2.a Haber consentido, estando presente, que se pusiera su apellido en la partida de nacimiento de la hija que su mujer hubiese dado á luz, y

3.a Haberla reconocido como suya, expresaó tácitamente,

Concurriendo en ella las condiciones enumeradas, se tendrá por legítima á la hija, aunque la madre hubiere declarado contra su legitimidad ó sido conde. nada como adúltera.

La filiación de las hijas legítimas se justifica con el acta de nacimiento extendida en el Registro civil, por documento auténtico ó por sentencia firme. A falta de los títulos anteriores, la filiación, es decir, el origen de la hija se probará, acreditando por medio de las oportunas informaciones, que se halla en posesión constante del estado de hija legítima.

En defecto de acta de nacimiento, de documento auténtico, de sentencia firme ó de posesión de estado, la filiación legítima podrá probarse por cualquier medio, siempre que haya un principio de prueba por escrito que provenga de ambos padres, conjunta ó separadamente.

La acción que para reclamar su legitimidad compete á la hija, dura toda la vida de ésta, y se transmite á sus herederos si falleciere en la menor edad ó en estado de demencia. En estos dos casos tendrán los indicados herederos cinco años de término para entablar dicha acción.

La acción entablada por la hija, si antes de la muerte de ésta no hubiere caducado por haberse paralizado la marcha del pleito, se transmite á sus herederos.

Las instancias caducan dentro de cuatro años cuando el pleito se hallare en primera instancia; de

dos si estuviere en segunda, y de uno si se encontrare pendiente de recurso de casación, ó sea el último tránsito ante el Tribunal Supremo de toda cuestión judicial. Estos términos se contarán desde la última notificación hecha á las partes.

Las hijas legítimas tienen derecho:

1.o A llevar los apellidos del padre y de la madre; 2.o A recibir alimentos de los mismos, de sus ascendientes y, en último caso, de sus hermanos, y

3.o A la legítima y demás derechos sucesorios que la ley les reconoce.

Las hijas ilegítimas son naturales ó espúreas. Son naturales las nacidas fuera de matrimonio, pero de padres que al tiempo de la concepción, pudieron casarse sin dispensa ó con ella.

Espúreas son todas las hijas ilegítimas que no son naturales. A esta clase pertenecen:

Las incestuosas, habidas entre parientes aunque puedan casarse con dispensa.

Las adulterinas, habidas en personas ligadas con otras, una de ellas al menos, por el vínculo del matrimonio.

Las sacrilegas, nacidas de personas ligadas, una por lo menos, con profesión religiosa ú orden sacro. Las mánceres, nacidas de mujeres públicas.

La hija natural puede ser reconocida por el padre y la madre conjuntamente, ó por uno solo de ellos.

La hija mayor de edad no podrá ser reconocida sin su consentimiento.

Cuando el reconocimiento de la menor de edad no se consigne en el acta de nacimiento ó en testamento, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del ministerio fiscal.

La hija menor de edad podrá impugnar el reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes á su mayor edad.

En el caso de hacerse el reconocimiento por uno de los padres, se presumirá que la hija es natural si el que la reconoce tenía capacidad legal para contraer matrimonio en el tiempo en que se verificó la concepción.

El reconocimiento de una hija natural deberá hacerse en el acta de nacimiento ó en otro documento público.

Cuando el padre ó la madre hicieren el reconoci. miento separadamente, no podrán revelar el nombre de la persona con quien hubieran tenido la hija, ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida.

Los funcionarios públicos no autorizarán documen to alguno en que se falte al anterior precepto.

Si lo hicieren, á pesar de esta prohibición, incurrirán en una multa de 125 á 500 pesetas, y además se tacharán de oficio las palabras que contengan aque. lla revelación.

Las acciones para el reconocimiento de hijas naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes:

1.o Si el padre ó la madre hubieren fallecido du

rante la menor edad de la hija, con cuyo motivo ésta podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad, y

2.o Si después de la muerte del padre ó de la madre, apareciese algún documento de que antes no se hubiere tenido noticia, en el que reconozcan expresamente á la hija.

En este último caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.

El reconocimiento hecho á favor de una hija que no reuna las debidas condiciones, podrá ser impugnado por aquellos á quienes perjudique.

El padre está obligado á reconocer á la hija natural en los casos siguientes:

1.o Cuando exista escrito suyo de indudable autenticidad en que expresamente reconozca su paternidad, y

2. Cuando la hija se halle en la posesión contí. nua del estado de hija natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre ó de su familia.

En los casos de violación, estupro ó rapto, se estará á lo dispuesto en el Código penal en cuanto al reconocimiento de la prole, según puede verse en el capítulo XX de este libro, referente á Delitos contra las mujeres.

La hija natural reconocida, tiene derecho: 1.o A llevar el apellido del que la reconoce;

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