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CAPÍTULO VIII

Administracion de los bienes
del matrimonio

Enajenaciones, adquisiciones y gravámenes.-Compra de cosas destinadas al consumo ordinario de la familia.- Compra de joyas, muebles y objetos preciosos. Reclamación de nulidad de actos ejecutados por la mujer.

A falta de declaración expresa de las capitulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges, durante el matrimonio, no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial.

La mujer no podrá enajenar ni gravar, durante el matrimonio, sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan correspondido en caso de separación, ni aquellos cuya administración se le haya transferido.

La licencia se otorgará siempre que se justifique la conveniencia ó necesidad de la enajenación.

Cuando ésta se reficra á valores públicos ó créditos de Empresas y Compañías mercantiles y no pueda aplazarse sin perjuicio grave ó inminente del caudal administrado, la mujer, con intervención de agente ó corredor, podrá venderlos, consignando en depósito judicial el producto hasta que recaiga la aprobación del Juez 6 Tribunal competente.

El agente ó corredor responderá siempre personal mente de que se haga la consignación ó depósito.

Tampoco puede la mujer, sin licencia ó poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes ni obligarse sino en los casos y con las limitaciones que se detallan en el presente libro.

Son nulos los actos ejecutados por la mujer contra los anteriores preceptos, salvo cuando se trate de cosas que por su naturaleza estén destinadas al consumo ordinario de la familia, en cuyo caso las compras hechas por la mujer serán válidas.

Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido á su mujer el uso y disfrute de tales objetos.

Solamente el marido y sus herederos podrán reclamar la nulidad de los actos otorgados por la mujer sin licencia ó autorización competente.

(Arts. 50, 61, 62, 65, 73, 893, 995, 1.053, 1.384, 1.432, 1.444, y 1.716 del Cód. civ.; 4 al 13 del de Comercio, y R. O. de 24 de Agosto de 1891.)

CAPÍTULO IX

Sociedad de gananciales

Cuándo empieza.-Renuncia à dicha sociedad.-Reglas por que se rige.-Bienes de la propiedad de cada uno de los cónyuges.-Qué se entiende por gananciales. Las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.--Su administración.-Como se disuelve y liquida.

Mediante la sociedad de gananciales, el marido y la mujer hacen suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, las ganancias ó beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante el mismo matrimonio.

La sociedad de gananciales empieza precisamente en el día de la celebración del matrimonio. Cualquiera estipulación en sentido contrario, se tendrá por nula.

La renuncia á esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio, sino en el caso de separación judicial.

Cuando la renuncia tuviere lugar por causa de separación ó después de disuelto ó anulado el matrimonio, se hará constar por escritura pública.

La sociedad de gananciales se rige por las reglas del contrato de sociedad en todo aquello en que no

se opongan á lo expresamente determinado en este capítulo.

Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1.° Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia;

2. Los que adquiera, durante el matrimonio, por herencia, donación ú otro cualquier título lucrativo, es decir, que produzca lucro ó ganancia;

3. Los adquiridos por derecho de retracto, el cual se explica detalladamente en el tomo de Disposiciones generales, ó por permuta con otros bienes pertenecientes á uno solo de los cónyuges, y

4. Los comprados con dinero exclusivo de la mujer ó del marido.

El que diere ó prometiere capital para el marido, no quedará sujeto á responder de lo dado ó prometido, sino en caso de fraude.

Los bienes donados ó dejados en testamento á los esposos conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote á la mujer, y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante ó testador, y, á falta de designación, por mitad.

Si las donaciones fueren onerosas, es decir, que impusieran gravámenes ú obligaciones, se deducirá de la dote ó del capital del esposo donatario el importe de las cargas, siempre que éstas hayan sido soportadas por la sociedad de gananciales.

En el caso de pertenecer á uno de los cónyuges algún crédito pagadero en cierto número de años ó una

pensión vitalicia, se observará lo consignado al determinar lo que constituye la dote y lo que forma el capital del marido.

Son bienes gananciales:

1. Los adquiridos por cualquier título oneroso, durante el matrimonio, con el caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos;

2.° Los obtenidos por la industria, sueldo ó traba jo de los cónyuges ó de cualquiera de ellos, y

3. Los frutos, rentas ó intereses percibidos ó devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes ó de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Siempre que pertenezca á uno de los cónyuges una cantidad ó crédito, pagaderos en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán como capital del marido ó de la mujer según á quien pertenezca el crédito.

El derecho de usufructo ó de pensión, perteneciente á uno de los cónyuges, perpétuamente ó de por vida, formarán parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones é intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Se comprende en esta disposición el usufructo que tienen los cónyuges en los bienes de sus hijos aunque sean de otro matrimonio.

Las mejoras útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges, mediante anticipacio

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