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CAPÍTULO III

Legítima de los padres

Cómo se divide.-Bienes reservables. -Sucesión de ascendientes.-Efectos de la preterición de algún heredero forzoso.-Derecho al complemento de la legitima. Nulidad de las transacciones ó renuncias cobre la misma. -Su fijación y deducciones que hayan de hacerse.

La legítima, reservada á los padres, se divirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes de la línea paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas si fueren del mismo grado; siendo de grado diferente, corresponderá, por entero, á los más próximos de una y otra línea.

El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente ó de un hermano, se halla obligado á reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan á la línea de donde los bienes proceden.

Los ascendientes suceden, con exclusión de otras personas, en las cosas dadas por ellos á sus hijos ó

descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.

Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación á ellos, y en el precio si se hubieren vendido, ó en los bienes que se hayan sustituído, si los permutó ó cambió.

El testador no podrá privar á los herederos de su legítima, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

La preterición de alguno ó de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento, ó sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas. La preterición del viudo ó viuda no anula la institución; pero el preterido conservará sus derechos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

El heredero forzoso á quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Toda renuncia ó transacción sobre la legítima fu

tura entre el que la debe y sus herederos forzosos, es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél, pero deberán traer á còlación lo que hubieren recibido por la renuncia ó transacción.

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán á petición de éstos en lo que fueren inoficiosas ó excesivas.

Para fijar la legítima, se atenderá al valor de los bienes que quedaren á la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

Al valor líquido que los bienes hereditarios tuvieren, se agregará el que tenían todas las donaciones colacionables del mismo testador en el tiempo en que las hubiere hecho.

Las donaciones hechas á extraños se imputarán en la parte libre de que el testador hubiere podido disponer por su legítima voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas ó excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas siguientes:

Fijada la legítima con arreglo á lo manifestado anteriormente, se hará la deducción en esta forma:

1.° Se respetarán las donaciones, mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo ó anulando, si nece. sario fuere, las mandas hechas en testamento;

2.o La reducción de éstas se hará á prorrata sin distinción alguna.

Si el testador hubiere dispuesto que se pague cier

to legado con preferencia á otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima, y

3. Si la manda consiste en un usufructo ó renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior á la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria ó entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Cuando el legado sujeto á reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario, para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho á la legítima, podrá retener toda la finca, con tal que el valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos ó legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el párrafo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía; si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta, á instancia de cualquiera de los interesados.

(Arts. 806 á 822 del Cód. civ.)

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CAPÍTULO IV

Modo de acabarse la patria
potestad

Caso en que cesa de tenerla la madre.-Cuándo la conserva a pesar de contraer segundas nupcias, y cuándo la recobra.-Manera de que se suspenda ó se pierda.

La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres ó del hijo; 2. Por la emancipación, y

3. Por la adopción del hijo.

La madre que pase á segundas nupcias, pierde la patria potestad sobre sus hijos, á no ser que el marido difunto, padre de éstos, hubiera previsto expresi vamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio, y ordenado que en tal caso conservase y ejerciese la patria potestad.

La patria potestad se suspende por incapacidad ó ausencia del padre, ó en su caso, de la madre, declaradas judicialmente, y también por la interdicción. civil.

El padre, y en su caso la madre, perderán la potestad sobre sus hijos:

1.

Cuando por sentencia firme en causa criminal se le imponga como pena la privación de dicha potestad, y

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