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posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado ó restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

Solo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño, puede servir de título para adquirir el dominio.

El poseedor en concepto de dueño, tiene á su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar á exhibirlo.

La posesión de una cosa raiz, supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella mientras no conste ó se acredite que deben ser excluídos.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos per cibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales é in dustriales, desde que se alzan ó separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

El poseedor puede perder su posesión:

1. Por abandono de la cosa;

2. Por cesión hecha á otro, por título oneroso ó gratuito;

3. Por destrucción ó pérdida total de la cosa, ό por quedar ésta fuera del comercio, y

4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado más de un año.

Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados ó amansados

se asimilan á los mansos ó domésticos, si conservan la costumbre de volver á la casa del poseedor.

El usufructo es el derecho de disfrutar los bienes ajenos sin alterar su forma y sustancia.

El usufructo se constituye por la ley, por lá voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos ó en última voluntad y por prescripción.

Los contratos por las cuales se adquiere la propiedad mediante la tradición, son la compraventa, permuta, donación y préstamo.

Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de estos derechos, y en su defecto por las disposiciones siguientes:

El uso da derecho á percibir de los frutos de la cosa ajena, los que basten á las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.

La habitación da á quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar á otro por ninguna clase de título.

El que tuviere el uso de un rebaño ó piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.

Los derechos de uso y habitación, se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación.

CAPÍTULO XI

Servidumbres

Clases de que pueden ser.-Modos de extinguirse.Servidumbres legales, aguas de paso, de medianeria, de luces y vistas.-De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones.-De las servidumbres voluntarias.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente á distinto dueño.

El inmueble á cuyo favor está constituída la servidumbre, se llama predio dominante: el que la sufre predio sirviente.

'Las servidumbres pueden ser: continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes.

Continuas son aquellas cuyo uso es ó puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan á intervalos más ó menos largos, y dependen de actos del hombre. Aparentes son las que se anuncian y están contínuamente á la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

Las servidumbres se extinguen:

1. Por reunirse en una misma persona la propie dad del predio dominante y la del sirviente;

2. Por el no uso durante veinte años.

Este término principiará á contarse desde el día en que hubiere dejado de usarse la servidumbre respecto á las discontínuas, y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario á la servidumbre, respecto á las contínuas;

3.o Cuando los predios vengan á tal estado que no pueda usarse de la servidumbre, cesará; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, á no ser que cuando sea posible el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme á lo dicho en el número anterior; 4. Por llegar el día, ó realizarse la condición si la servidumbre fuere temporal ó condicional;

5. Por la denuncia del dueño del predio dominante, y

6.o Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública ó el interés de los particulares.

Los predios inferiores están sujetos á recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra ó piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero, llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso á personas y ganados hasta el punto

donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva á este servicio la indemnización

El propietario de una finca ó heredad enclavada entre otras ajenas, y sin salida á camino público, tiene derecho á exigir paso por las heredades vecinas previa la correspondiente indemnización.

Si esta servidumbre se constituye de manera que puede ser contínuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.

Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas al través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione.

Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título ó signo exterior, ó prueba en contrario:

1.o En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación;

2. En las partes divisorias de los jardines ó corrales, sitos en poblado ó en el campo, y

3. En las cercas, vallados y setos vivos que divi den los predios rústicos.

Se entiende que hay signo exterior contrario á la servidumbre de medianería:

1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas ó huecos abiertos;

2. Cuando la pared divisoria esté por un lado rec

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