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CAPÍTULO IX

Bienes de la hija no emancipada

A quién pertenecen en propiedad y en usufructo, según sus clases.-Venta de bienes de menores. - Requisitos que exige.

Los bienes que la hija no emancipada haya adquirido ó adquiera con su trabajo, industria, ó por cualquier título lucrativo, pertenecen á la hija en propiedad y en usufructo al padre ó á la madre, á falta del padre, en cuya compañía viva y bajo cuya potestad se halle; pero si con consentimiento de sus padres, viviere independiente de éstos, se la considerará para todos los efectos relativos á dichos bienes, como emancipada, y tendrá respecto de ellos el dominio, el usufructo y la administración.

Corresponderán en propiedad y en usufructo á la hija, no emancipada, los bienes ó rentas que le hayan sido donados ó legados para los gastos de su educación é instrucción; pero tendrán la administración de estos bienes el padre ó en su defecto la madre, si en la donación ó en el legado, no se hubiere dispuesto otra cosa; en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes.

Pertenece á los padres en propiedad y usufructo, lo que la hija adquiera con caudal que ellos hayan puesto á su disposición. Pero si la ceden expresamente el todo ó parte de las ganancias que obtenga, se entiende que el importe de las expresadas ganancias

es en absoluto independiente de cuanto pueda corresponderle por herencia.

La venta de bienes de las menores no puede verificarse sin que se justifique su necesidad y utilidad, y sin que intervenga su representante legal, ó si procede el consejo de familia.

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Para enajenar ó gravar los bienes de los menores consistentes en inmuebles, efectos públicos y valores, ya sean al portador ó nominativos, derechos de todas clases, alhajas, muebles y objetos preciosos que puedan conservarse sin menoscabo, será necesaria licencia judicial; que se obtendrá por medio de solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia, por el representante del menor.

(Cód. civ., arts. 160 á 162.-Sent. de 22 Octubre 1857.- Ley de Enj. civ, art. 2011.)

CAPÍTULO X

De la herencia

Herederos forzosos.- Incapacidad para suceder. Institución hereditaria simultánea.

Son herederos forzosos:

1. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos;

2.o A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos, y

3.o El viudo ó viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, y el padre ó madre de éstos en la forma y medida que indican, al tratar de este punto, los libros consagrados en esta obra á explicar los deberes y derechos de LA MADRE Y LA VIUDA.

Carecen de capacidad para suceder por causa de inignidad:

1.° Los padres que abandonaren á sus hijos y prostituyeren á sus hijas ó atentaren á su pudor, y

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes ó ascendientes.

Las causas de indignidad dejan de surtir efecto, si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, ó si habiéndolas sabido después, las consigna en documento público.

Si el excluído de la herencia por incapacidad fuere

hijo ó descendiente del testador, y tuviere hijos ó descendientes, adquirirán éstos su derecho á la legítima. Pero el excluído no tendrá el usufructo y admi-. nistración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.

No puede acudirse é los tribunales para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia ó legado.

Cuando el testador designe para sucederle á una persona y á sus hijos, se entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.

(Cód. civ., arts. 807, 756, 757, 761, 762 y 771.)

CAPÍTULO XI

Disposiciones sobre testamentos relacionadas con las hijas menores de edad

Testamento de la pupila.-Incapacidad para testar. Las mujeres como testigos en los testamentos

No surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo á favor de su tutor, hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva dé éste aunque el testador muera después de su aprobación. Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana ó cónyuge.

Están incapacitados para testar:

1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo, y

2. Los religiosos profesos de Órdenes reconocidas por las leyes del Reino.

Los bienes de los incapacitados para testar, siguen el orden señalado á la sucesión intestada.

Las mujeres no podrán ser testigos en los testamentos, á no ser en caso de epidemia.

En dicho caso, puede otorgarse testamento, sin intervención de notario, ante tres testigos mayores de dieciseis años, ya sean hombres ó mujeres.

(Cód. civ., arts. 753, 663, 681 y 701.)

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