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no se acredite legalmente la libertad anterior de los contrayentes.

Los contadores de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes, autorizarán los matrimonios que se celebren á bordo en inminente peligro de muerte. También estos matrimonios se entenderán condicionales.

Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable á los jefes de los cuerpos militares en campaña, en defecto del Juez municipal respecto de los individuos que intenten celebrar matrimonio in articulo mortis. (C. C. 42 al 49, 75 al 77, 83 al 99.-S. E. Conc. de Trento.-Ley de Enjuic civ, arts. 1897, 1907 á 1909 y 1916.—Cod. penal, 489, tab. 11)

CAPÍTULO XVI

Emancipacion

Cuándo se verifica.-Por matrimonio del menor.-Por mayoría de edad.-Por concesión del padre ó de la madre que ejerzan la patria potestad.-Su irrevocabilidad.

Se llama hija emancipada á la que, saliendo de la patria potestad ó de la tutela, se gobierna por sí misma y es capaz de derechos y obligaciones. Tiene lugar la emancipación:

1.o Por el matrimonio del menor;

2.o Por la mayor edad, y

3.o Por concesión del padre ó de la madre que ejerza la patria potestad.

El matrimonio produce de derecho la emancipación, con las limitaciones indicadas en el libro segundo: LA ETPOSA.

La mayor edad empieza para las mujeres á los veintitrés años cumplidos.

La mujer mayor de edad es capaz de todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones que se indican al hablar de su capacidad.

A pesar de lo consignado en el párrafo anterior, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre en cuya compañía

vivan, como no sea para tomar estado ó cuando el padre ó la madre hayan contraído ulteriores bodas.

El menor de edad huérfano de padre y madre, puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión del consejo de familia, aprobada por el Presidente de la Audiencia territorial del distrito, después de oído el Fiscal.

Para la concesión y aprobación expresadas en el párrafo anterior, se necesita:

1.° Que el menor tenga dieciocho años cumplidos; 2. Que consienta en la habilitación, y

3.° Que se considere conveniente al menor.

La habilitación deberá hacerse constar en el Regis tro de tutelas y anotarse en el civil.

La emancipación por concesión paternal se otorgará por escritura pública ó por comparecencia ante el Juez municipal, que habrá de anotarse en el Registro civil, no produciendo entre tanto, efecto contra tercero.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero no podrá, hasta que llegue á la mayor dad, tomar dinero á préstamo, gravar, ni vender bienes inmuebles, sin consentimiento de su padre; en defecto de éste, sin el de su madre, y por falta de ambos, sin el de su tutor.

Para que tenga lugar la emancipación por concesión del padre ó de la madre, se requiere que el me nor tenga dieciocho años cumplidos, y que la consienta.

Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

El menor emancipado, puede ser mandatario; pero el mandato sólo tendrá acción contra él, en conformidad á lo dispuesto respecto de las obligaciones de los

menores.

(Cód. civ, arts 314 al 324 y 1.716.)

CAPÍTULO XVII

Registro de estado civil

Necesidad de inscribir en el Registro todos los actos concernientes al estado civil de las personas.Cuáles son éstos.-Efectos del Registro.

Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado á este efecto.

El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones ó anotaciones de nacimientos, matrimonios, reconocimientos, legitimaciones, defunciones y naturalizaciones, y estará á cargo de los Jueces municipales ú otros funcionarios del orden civil en España, y de los Agentes consulares ó diplomáticos en el extranjero.

En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista á la celebración, todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro civil. En los Formularios se indica cuáles datos son éstos. Exceptúanse los relativos á las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil; sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido ó hubiesen desaparecido los libros del Registro, ó cuando ante los tribunales se suscite contienda.

(Cód. civ., arts. 325 al 327 y 329.)

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