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CAPÍTULO XVIII

Profesiones á que puede dedicarse la mujer

La mejor carrera para la mujer.-Leyes y costumbres.-Médicas y abogadas que no ejercen.-Las maestras.-Comerciantas, industrialas, telegrafistas, telefonistas, tenedoras de libros y encargadas de despachos de billetes.-Aptitud para otros empleos.-Profesiones cuyo ejercicio les está prohibido á las mujeres.

Para las mujeres que carecen de fortuna, y por consecuencia, de medios propios de vida, bien puede decirse que en España, más que en ningún otro país, la única aspiración que pueden tener para consolidar su porvenir, es hacer una buena boda.

Aunque las leyes en realidad no se oponen á que la mujer ejerza ciertas profesiones, opónense á ello, hasta ahora, las costumbres, que tienen más fuerza que la ley puesto que sirven á esta de cuna, y cuando la contrarían, la esterilizan y anulan de hecho.

Varias hijas de familia han terminado con aprovechamiento los estudios de la segunda enseñanza; hay algunas bachilleras con título oficial; otras han seguido la carrera de derecho ó la de medicina; pero no ejercen. Existen Matronas ó Profesoras en partos,

aprobadas por la Facultad de Medicina, que practi can su ciencia con provecho para ellas y no poca utilidad para su clientela.

La carrera del Magisterio, abierta como ninguna otra á las justas aspiraciones de las jóvenes que desean contar con un título que les permita honrosa ocupación, es la que cuenta gran número de partidarias decididas; pero como las plazas son relativamente pocas y la dotación, en general, exígua, ofrece ahora menos esperanzas que en épocas pasadas.

La mujer puede dedicarse, en igualdad de condiciones legales que el hombre, á la industria y al comercio, y está sujeta, como éste, al pago de las contribuciones é impuestos que los Poderes de la Nación establezcan; debiendo proveerse de cédula de vecin dad desde la edad de catorce años, de la clase correspondiente, según la escala fijada al efecto.

Para el servicio de telégrafos, teléfonos, despachos de billetes de ferrocarriles y otros análogos, es muy útil el trabajo de la mujer. Lo mismo ocurriría si se las destinara á otros empleos del Estado ó de empresas particulares.

Excusado es decir que hay profesiones, como las militares y eclesiásticas, de las cuales, pɔr su natu raleza, se encuentra alejada la mujer.

En países eminentemente militares, han prestado las mujeres extraordinarios servicios de espionaje á

los ejércitos, porque como dice Decker: «un secreto que no pueda descubrirse ni por las mujeres, ni por los hombres de Iglesia, no se descubrirá probable

mente nunca.»>

(Véase Lib. 111, LA MADRE, Carrera de los hijos.)

CAPÍTULO XIX

Derechos, pasivos de la mujer

Pensión concedida á las hijas de las maestras.-Pensiones à las huérfanas de los empleados del Estado. -Embargo de haberes.

Las disposiciones más interesantes relativas á esta materia, tan importante para las hijas de familia, pueden reducirse á las que á continuación se publican.

Una Profesora tiene concepto legal de Catedrático, y deja pensión de orfandad, pero no viudedad.

Tienen derecho á pensión las hijas de todo individuo comprendido en la clase de oficial de Hacienda, ya fallezca en activo servicio, cesante ó jubilado.

Las pensiones de las huérfanas de los empleados de nueva entrada y de los que hayan sido clasificados con igual ó mayor sueldo que el que disfrutaban antes, ó tenido ascenso después, se regulará en los términos siguientes:

De 40.000 reales: 7.000 De 12.000 reales: 3.000 >> 35.000 >> 6.500 >> 10.000 >> 2.500

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Gozarán toda la pensión las viudas cuando no quedasen hijos, y asimismo las que los tuvieren, pero con la obligación de educarlos.

Corresponderá á los hijos el todo de la pensión cuando su padre falleciese sin dejar viuda.

La pensión se dividirá, dando la mitad á la viuda y lo otra mitad á sus hijos propios y políticos, cuando además de ella, quedasen hijos de dos ó más matrimonios.

Si la viuda muriese ó tomase nuevo estado, pasará la pensión á sus hijos, y según éstos vayan cesando en su goce, irá recayendo de unos en otros.

Como excepción de regla, se abonará la mitad de pensión, después de cumplidos los veinte años, á los huérfanos, dementes ó imposibilitados, siempre que la demencia ó imposibilidad para ganar el sustento, notoria ó legalmente calificada, proceda de edad anterior á la expresada.

Las hijas tendrán derecho á la pensión, en su totalidad ó como participes, hasta que profesen en religión ó se casen.

Las huérfanas, que por ser únicas al fallecimiento de su padre ó haber recaído en ellas los derechos de la viuda ó hermanos, se hallaren disfrutando toda la pensión, conservarán, aunque se casen, su opción á ella, y volverán á cobrarla cuando fallezcan sus maridos, en los términos que quedan expresados para las viudas: pero, así como caduca el derecho de éstas si se casan, habiendo hijos que las sucedan caducará también en adelante el de aquellas huérfanas que sólo fueran copartícipes de la pensión con la viuda ó hermanos al tiempo de tomar estado matrimonial. Las pensiones temporales serán de 10 céntimos al año del sueldo regulador, y su duración, á contar

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