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CAPÍTULO III

Condición y nacionalidad
de la mujer casada

Caso en que puede eximirse de la obligación de seguir á su marido.-Domicilio de la mujer casada. -Honores de que goza ésta.

La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española llenando los requisitos expresados en el libro 'anterior.

La mujer está obligada á vivir con su marido donde quiera que fije su residencia. Los tribunales, sin embargo, podrán, con justa causa, eximirla de esta obligación, cuando el marido traslade su residencia á Ultramar ó á país extranjero.

El domilio de las mujeres casadas que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

La mujer gozará de los honores de su marido, excepto de los que fueren estricta y exclusivamente personales, aun después de enviudar, y los conservará mientras no contraiga nuevo matrimonio.

(Cód. civ., arts. 15, 22, 58, 64 y L. de Enj. civ. 64.)

CAPÍTULO IV

Donaciones por razon de matrimonio

Cuándo son revocables.-Nulidad de donaciones entre

los cónyuges.-Excepciones.

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse éste en consideración al mismo y en favor de uno de los esposos.

Los menores de edad pueden hacer donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que les han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.

No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.

Los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales, hasta la décima parte de sus bienes presentes, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones referentes á la sucesión testada.

El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos con excep ción de los censos y servidumbres, á menos que en las capitulaciones matrimoniales ó en los contratos se hubiese expresado lo contrario.

La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes;

1.° Si fuere condicional y la condición no se cumpliere;

2. Si el matrimonio no llegara á celebrarse, y

3.o Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento, ó si anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges.

Será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio.

No se incluyen en esta regla los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.

Será nula toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges á los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio ó á las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación.

́(Arts. 1327 á 1335, Lib. 3.o, tit. 2.o; Regla 2.a del art. 50 y número 3.o del art. 73 del Cód. civil.)

CAPÍTULO V

De la dote

De qué se compone.-Bienes que tienen concepto de dotales. Quiénes pueden constituir dotes.-Dote obligatoria.-Dote confesada.-Por escritura pública y por documento privado.-Garantia que puede exigir la mujer al marido respecto de la dote estimada é inestimada.-Obligaciones del marido respecto de las mismas. -Hipoteca dotal. De la restitución y liquidación de la dote.

La dote se compone de los bienes y derechos que en este concepto la mujer aporta al matrimonio al tiempo de contraerlo, y de los que, durante él, adquiera por donación, herencia ó legado con el carácter dotal.

Tendrán también el concepto de dotales los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio:

1.o Por permuta con otros bienes dotales;

2. Por derecho de retracto perteneciente á la mujer, ó sea, la facultad legal de poder tomar para sí y en el mismo precio, una cosa vendida á otro; Por dación en pago de la dote, y

3.

4. Por compra con dinero perteneciente á la dote.

Pueden constituir dote á favor de la mujer, antes ó después de contraer el matrimonio, los padres y parientes de los esposos y las personas extrañas á la familia.

También puede constituirla el esposo antes del matrimonio; pero no después.

La dote, constituída antes ó al tiempo de celebrarse el matrimonio, se regirá en todo lo que no esté determinado en este capítulo, por las reglas de las donaciones hechas en consideración al mismo. La dote constituída con posterioridad, se regirá por las reglas de las donaciones comunes.

El padre ó la madre ó el que de ellos viviese, están obligados á dotar á sus hijas legítimas, fuera del caso en que necesitando éstas el consentimiento de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo á la ley, se casen sin obtenerlo.

La dote obligatoria á que se refiere la prescripción anterior, consistirá en la mitad de la legítima rigorosa presunta. Si la hija tuviere bienes equivalentes á la mitad de su legítima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegase á la mitad de la legítima suplirá el donante lo que falte para completarla.

En todo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres donantes y la de los parientes más próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad ó dentro del partido judicial.

A falta de parientes mayores de edad, resolverán ́los Tribunales, á su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres.

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