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y los otros, sin embargo del vedamiento que se dice que agora está puesto por ambas las dichas partes en lo suso dicho, é que por esto los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. puedan haber é ganar las Villas de Melilla é Cazaza de los moros, é las puedan tener é tengan para sí é para sus Reinos, segun de yuso será contenido. Otrosí, es concordado é asentado entre los dichos Procuradores de los dichos Señores, que la dicha limitacion é señalamiento del dicho Reino de Fez en la costa de la mar, se entienda en esta manera en lo del Cabo del Estrecho, á la parte del Levante que el dicho Reino de Fez comienza, desde donde se acaba el término de Cazaza; por cuanto como quiera que las Villas de Melilla é Cazaza é sus términos se diga por parte del Señor Rey de Portugal que son del dicho Reino de Fez, los dichos sus Embajadores é Procuradores consentieron en su nombre que estas dichas Villas é sus tierras queden á los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c., é en su conquista. E que en lo que toca al otro Cabo del estrecho de la parte del Poniente, porque por agora no se sabe cierto por donde parte la raya é límite del dicho Reino de Fez, es concordado é asentado que desde hoy dia de la fecha desta capitulacion fasta tres años primeros siguientes, ó en comedio dellos los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c., é el dicho Señor Rey de Portugal é de los Algarbes &c., ó las personas que por ambas las dichas partes fueron nombradas hayan verdadera informacion, así en la Cibdat de Fez como fuera de ella del límite y raya donde llega el dicho Reino de Fez, é que aquello que por ambas las partes ó por las personas que por ellos fueren diputadas, fuere determinado de una concordia cerca de lo suso dicho, habida la dicha informacion, sea habido por término del dicho Reino de Fez dende en adelante para siempre jamas; é porque lo suso dicho mejor se pueda saber é averiguar, es asentado que cada é cuando dentro del dicho tiempo de los dichos tres años, la una parte requiera á la otra, ó la otra á la otra que nombren las dichas personas é las envien á ver la dicha informacion, notificándole la parte que así requiriere á la otra las personas que hobiere nombrado por sí, é que la otra parte sea obligado de nombrar é enviar otras tantas personas dentro de tres meses despues que así fuere requerido para que todos juntamente vayan á ver lo suso dicho é lo determinar. = Item, es asentado que durante el tiempo de los dichos tres años los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. ni sus súbditos é vasallos no puedan tomar Villa ni Lugar ni Castillo alguno á la dicha parte hasta Meca inclusive, que así queda por determinar, ni recibirla aunque los moros ge la den, é

que si de aquí adelante en este tiempo de los dichos tres años antes que se faga la dicha declaracion é limitacion, el dicho Señor Rey de Portugal hobiere é ganare en la dicha parte algunas villas ó lugares ó fortalezas, é despues se hallare que son de la conquista que pertenesce á los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c., quel dicho Señor Rey de Portugal las haya de dar é entregar á los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. luego, cada é cuando ge las: pidiere, pagándole las despensas que hobiere fecho en las tomar y en las labores dellas, y que hasta que ge los paguen tenga el dicho Señor Rey de Portugal las tales villas é fortalezas en su poder por prenda dello. Item: es concordado é asentado que si dentro de los dichos tres años cumplidos primeros siguientes los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. no quisieren estar por esta capitulacion, así en lo que toca á la dicha pesqueria del Cabo de Bojador como en la dicha limitacion é señalamiento del dicho Reino de Fez, que esta capitulacion sea ninguna é de ningun efecto é valor; é todo lo del dicho Cabo de Bojador é señalamiento del dicho Reino de Fez, é todas las otras cosas en ella contenidas, se tornen por el mismo fecho al punto é estado en que han estado é estan hasta hoy dia de la fecha desta capitulacion, é que ninguna de las partes no gane ni adquiera derecho ni propiedad ni posesion, ni la otra pierda por virtud della, antes en tal caso sea habida esta capitulacion, é todo lo que por virtud della se ficiere é usare, como si nunca pasara; é que en tal caso sean obligados los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. de entregar al dicho Señor Rey de Portugal, ó á su cierto mandado, las dichas villas de Cazaza é Melilla, ó cualquier dellas que hobieren ganado é tovieren, con tanto que al tiempo que los dichos Señores Rey é Reina de Castilla hobieren de entregar al dicho Señor Rey de Portugal las dichas villas de Cazaza é Melilla, ó cualquier dellas que hobieren ganado ó habido, el dicho Señor Rey de Portugal sea obligado de les pagar todos los maravedis que montare en todas las costas que hobieren fecho, así en el tomar de las dichas villas, cada una dellas, como en las labores que en ellas hobieren fecho; é que hasta que los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon sean pagados dello, ellos tengan las dichas villas é fortalezas é cada una dellas: é que como quiera quellos las tengan por la dicha prenda, pues á cargo del dicho Señor Rey de Portugal se quedan en su poder, questa capitulacion todavía sea ninguna é de ningun valor é efecto, como dicho es, en lo que toca al dicho Cabo de Bojador é limitacion del Reino de Fez, é las otras cosas en ella contenidas. Pero si duran

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te el tiempo de los dichos tres años, ó en comedio dellos, los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon no declararen al dicho Señor Rey de Portugal como no quieren estar por esta dicha capitulacion é asiento, que en tal caso complidos los dichos tres años, no faciendo sus Altezas la dicha declaracion, se entienda que esta capitulacion dende en adelante queda en su fuerza é vigor perpetuamente, para que los súbditos de los dichos Señores Rey é Reina de Castilla &c. no puedan ir ni á pescar ni facer otras cosas desde el dicho Cabo de Bojador arriba, é se haga é cumpla todo lo de suso contenido, é que las dichas villas de Melilla é Cazaza con sus tierras é términos sean é finquen perpetuamente por los dichos Señores Rey é Reina de Castilla &c. é por sus Reinos; é que la dicha limitacion del dicho Reino de Fez en la una parte é en la otra sea é quede é finque perpetuamente, como é de la manera que de suso se contiene, é ninguna de las partes non la pueda remover ni desfacer en tiempo alguno ni por alguna manera que sea ó ser pueda, é questa dicha capitulacion no perjudique en cosa alguna á la capitulacion de las paces, fecha entre los dichos Señores Rey é Reina de Castilla y de Aragon &c. y el Señor Rey D. Alonso de Portugal, que santa gloria haya, y el dicho Señor Rey de Portugal que agora es, seyendo Príncipe; mas que aquello quede en su fuerza é vigor para siempre jamas. =Item, es concordado é asentado que si de aquí á los dichos tres años complidos primeros siguientes el dicho Señor Rey de Portugal é de los Algarbes &c. declarare é notificare á los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. como no quiere estar por esta dicha capitulacion, que en tal caso queden para los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Leon &c. las dichas villas de Cazaza é Melilla, é la conquista dellas, quier las hayan tomado ó non, para siempre jamas, para ellos é para los dichos sus Reinos de Castilla é de Leon, é que todo lo otro contenido en esta dicha capitulacion sea ninguno é de ningun efecto é valor, é todo quede por el mismo fecho en el estado en que ha estado y está fasta hoy dicho dia, é que ninguna de las partes no gane ni adquiera derecho en propiedad, posesion, ni la otra pierda por virtud de ella. Lo cual todo que dicho es, é cada una cosa é parte dello, los dichos D. Henrique Henriquez, Mayordomo mayor, é D. Gutierre de Cárdenas, Contador mayor, é Doctor Rodrigo de Maldonado, Procuradores de los dichos muy altos é muy poderosos Príncipes los Señores el Rey é la Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada &c., é por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado: é los dichos Ruy de Sosa é D. Juan de Sosa, su fijo, é Arias de Almadana, Procuradores y Embajadores del

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dicho muy alto é muy excelente Príncipe el Señor Rey de Portugal é de los Algarbes, de aquende é de allende el mar en Africa, Señor de Guinea, é por virtud del dicho su poder, que de suso va encorporado, prometieron é seguraron en nombre de los dichos sus constituyentes, quellos, en lo que á cada una de las partes toca, durante el dicho tiempo de los dichos tres años de suso contenidos, y si dende en adelante esta dicha capitula cion quedare firme é valedera, quellos é sus Sucesores é Reinos é Señoríos para siempre jamas ternán, é guardarán é cumplirán realmente é con efecto, cesante todo fraude é cautela, engaño, ficion é simulacion, todo lo contenido en esta capitulacion, é cada una cosa é parte dello; é obligáronse que las dichas tes ni alguna dellas, en lo que á ellos toca ni sus sucesores para siempre jamas en lo que hobiere de ser perpetuo, no irán ni vernán contra lo que suso es dicho é especificado, ni contra cosa alguna ni parte dello, direte ni indirete en manera alguna, en tiempo alguno ni por alguna manera, pensada ó no pensada, so pena de doscientas mil doblas de oro castellanas de la banda, que dé é pague la parte que lo quebrantare é lo non compliere, ó contra ello fuere ó viniere para la parte que lo cumpliere, por pena é por postura é interese convencional que pusieron por cada una vez que lo quebrantaren, ó contra ello fueren ó vinieren; é la pena pagada é non pagada, ó graciosamente remitida, que esta obligacion é capitulacion é asiento quede é finque firme, estable e valedera como en ella se contiene. Para lo cual todo así tener, é guardar, é cumplir, é pagar los dichos Procuradores en nombres de los dichos sus constituyentes obligaron los bienes cada uno de la dicha su parte, muebles é raices patrimoniales é fiscales, é de sus súditos é vasallos habidos é por haber. E por quel dicho poder que los dichos Ruy de Sosa, é D. Juan de Sosa, é Arias de Almadana tienen del dicho Señor Rey de Portugal &c., suso encorporado, no se extiende para facer é otorgar lo que dicho es en esta dicha escriptura contenido, como quiera que ellos trayan creencia é instrucion de dicho Señor Rey de Portugal para lo facer; pero por mas seguridad é firmeza de lo suso dicho, los dichos Ruy de Sosa, é D. Juan de Sosa, é Arias de Almadana se obligaron por sí, é por sus bienes, muebles é raices habidos é por haber, que el dicho Señor Rey de Portugal é de los Algarbes &c. dentro de cincuenta dias primeros siguientes, ratificará é aprobará, é de nuevo otorgará esta dicha escriptura de asiento é concordia segun que en ella se contiene, é la terná é guardará é cumplirá realmente é con efecto so la dicha pena, cerca de lo cual todo que dicho es renunciaron cualesquier leyes é derechos, de que se podrian aprovechar las dichas partes é cada una

dellas para ir ó venir, ó contradecir lo que dicho es, ó cualquier cosa é parte dello; é por mas firmeza é seguridad de lo suso dicho juraron á Dios é á Santa María é á la señal de la cruz, en que pusieron sus manos derechas, é á las palabras. de los Santos Evangelios, do quier que mas largamente son escritos en anima de los dichos sus constituyentes, quellos é cada uno dellos ternán é guardarán é cumplirán todo lo suso dicho, é cada una cosa é parte dello, realmente é con efeto segun dicho es, é non lo contradirán: so el cual dicho juramento juraron de no pedir absolucion ni relajacion dél á nuestro muy Santo Padre, ni á otro ningun Legado ni Perlado que ge la pueda dar, é aunque propio motu ge la den no usarán della; é asimismo los dichos Procuradores del dicho Señor Rey de Portugal en el dicho nombre, é por sí como dicho es, se obligaron so la dicha pena é juramento, que dentro de cien dias primeros siguientes, contados del dia de la fecha desta dicha capitulacion, dará é enviará el dicho Señor Rey de Portugal é de los Algarbes &c. á los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c., ó á su cierto mandado, la dicha escriptura de aprobacion é retificacion, é otorgamiento de nuevo de esta dicha capitulacion escripta en pergamino, é firmada de su nombre, é sellada con su sello de plomo: é los dichos Embajadores de los dichos Señores Rey é Reina de Castilla é de Aragon &c. se obligaron que darán é entregarán al dicho Señor Rey de Portugal é de los Algarbes &c., ó á su cierto mandado, otra tal escriptura de retificacion é aprobacion escripta en pergamino, é firmada de sus nombres, é sellada con su sello de plomo. De lo cual todo que dicho es otorgaron dos escripturas de un tenor, tal la una como la otra, las cuales firmaron de sus nombres, é las otorgaron ante los Secretarios é Escribanos de yuso escriptos para cada una de las partes la suya, y cualquiera que pareciere vala como si ambas á dos paresciesen. Que fueron fechas é otorgadas en la dicha villa de Tordesillas el dicho dia é mes é año suso dichos. El Comendador mayor D. Henrique. Ruy de Sosa. D. Juan de Sosa. El Doctor Rodrigo Maldonado.= Licenciado Arias. Testigos que fueron presentes que vieron aquí firmar sus nombres a los dichos Procuradores y Embajadores, é otorgar lo suso dicho é facer el dicho juramento, el Comendador Pedro de Leon, é el Comendador Fernando de Torres, vecinos de la villa de Valladolid; é el Comendador Fernando de Gamarra, Comendador de Zagra é Cenete, Contino de la Casa de los dichos Rey é Reina, nuestros Señores; é Juan Suares de Sequeira, é Ruy Leme, é Duarte Pacheco, Continos de la Casa del Señor Rey de Portugal, para ello llamados é rogados; é yo Fernand Alvares de Toledo, Secretario del Rey é

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