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de la Reina, nuestros Señores, é de su Consejo, é su Escribano de Cámara, é Notario público en la su Corte é en todos los sus Reinos é Señoríos, fui presente á todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos; é con Esteban Baez, Secretario del dicho Señor Rey de Portugal, que por abtoridad que los dichos Rey é Reina, nuestros Señores, le dieron para dar fe de este acto en sus Reinos, 'fue asimismo presente á lo que dicho es; é de ruego é otorgamiento de todos los dichos Procuradores é Embajadores que en mi presencia é suya firmaron aquí sus nombres, este público instrumento de capitulacion fice escribir, el cual va escripto en estas seis fojas de papel de pliego entero, escriptas de ambas partes, é con mas esta en que van los nombres de los dichos testigos é mi signo, é en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre é de la señal del dicho Esteban Baez; é por ende fize aquí este mio signo que es á tal. En testimonio de verdad Fernand Alvares. E yo el dicho_Esteban Baez que por abtoridad que los dichos Señores Rey é Reina de Castilla, de Leon &c me dieron para facer público en todos sus Reinos é Señorios juntamente con el dicho Fernand Alvares, á ruego é requerimiento de los dichos Embajadores é Procuradores á todo presente fui, por fe é certidumbre dello aquí de mi pública señal la signé, que tal es.="La cual dicha escriptura de asiento, capitulacion é concordia suso encorporada, vista y entendida por Nos y por el dicho Príncipe D. Juan nuestro Hijo la aprobamos, loamos é confirmamos, é otorgamos, é retificamos, é prometemos de tener é guardar é cumplir todo lo suso dicho en ella contenido, é cada una cosa, é parte dello, realmente é con efeto, cesante todo fraude é cautela, ficion é simulacion, é de no ir ni venir contra ello, ni contra parte dello en tiempo alguno ni por alguna manera que sea ó ser pueda; é por mayor firmeza Nos y el dicho Príncipe D. Juan, nuestro Hijo, juramos á Dios é á Santa María é á las palabras de los Santos Evangelios, do quier que mas largamente son escriptos, é á la señal de la cruz ++, en que corporalmente pusimos nuestras manos derechas, en presencia de los dichos Ruy de Sosa é D. Juan de Sosa é Licenciado Arias de Almadana, Embajador é Procuradores del dicho Serenísimo Rey de Portugal, nuestro Hermano, de lo así tener é guardar é cumplir, é cada una cosa é parte de lo que á Nos incumbe realmente é con efeto, como dicho es, por Nos é por nuestros herederos é sucesores, é por los dichos nuestros Reinos é Señoríos, é súbditos é naturales dellos, só las penas é obligaciones, vínculos é renunciaciones en el dicho contrato de capitulacion é concordia de suso escrito contenidos. Por certificación é corroboracion de lo cual firmamos en esta nuestra Carta nuestros nombres, é la

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mandamos sellar con nuestro sello de plomo, pendiente en filos de seda á colores, dada en la villa de Arévalo á dos dias del mes de Julio, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y cuatro años. =YO EL REY, =YO LA REINA. YO EL PRINCIPE. Yo Fernand Alvares de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado.

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Núm. LXXV.

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Capitulacion de la particion del mar Océano, hecha entre los Católicos Reyes D. Fernando y Doña Isabel, y D. Juan Rey de Portugal. (Original Reg. del Arch. de Indias en Sevilla.)

D. Juan por la gracia de Dios, Rey de Portugal, del Al7 de Junio. garbe, de aquen y de alen, de la mar en Africa, Señor de Guinea. A cuantos esta Carta vieren hacemos saber, que por Ruy de Sousa, Señor de las villas de Sagres y Berenguel, y D. Juan de Sousa, su hijo, nuestro Almotacen mayor, y el Licenciado Arias de Almadana, Corregidor de los fechos ceviles en nuestra Corte y de nuestro Desembargo, todos del nuestro Consejo, que enviamos con nuestra embajada y poder á los muy altos y muy excelentes y poderosos D. Hernando y Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Secilia, de Granada &c., nuestros muy amados y preciados Hermanos, sobre la diferencia de lo que á Nos y á ellos pertenesce en lo que hasta siete dias del mes de Junio de la fecha de esta capitulacion estaba por descubrir en el mar Océano, fue tratado y capitulado por Nos y en nuestro nombre, por virtud de nuestro poder con los dichos Reyes y Reina de Castilla, nuestros Hermanos, y con D. Henrique Henriquez, su Mayordomo mayor, y D. Gutierre de Cárdenas, Comendador mayor de Leon, y su Contador mayor, y con el Doctor Rodrigo Maldonado, todos del su Consejo, y en su nombre por virtud de su poder: en la cual dicha capitulacion los dichos nuestros Embajadores y Procuradores, entre las otras cosas, prometieron que dentro de cierto término en ella contenido, Nos otorgaríamos, confirmariamos, jurariamos, retificariamos y aprobariamos la dicha capitulacion por nuestra Persona; y queriendo Nos cumplir, y cumpliendo todo lo que así en nuestro nombre fue asentado y capitulado y otorgado acerca de lo suso dicho, mandamos traer ante Nos la dicha escriptura de la dicha capitulacion y asiento para la ver y exa

minar; el tenor de la cual, de verbo ad verbum, es esta que se sigue :

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo, Espíritu Santo, tres Personas realmente distintas y apartadas, y una sola esencia Divina: Manifiesto y notorio sea á todos cuantos este público instrumento vieren, como en la villa de Tordesillas, á siete dias del mes de Junio, año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y cuatro años, en presencia de Nos los Secretarios, Escribanos y Notarios públicos, adelante escriptos, estando presentes los honrados Don Henrique Henriquez, Mayordomo mayor de los muy altos y muy poderosos Príncipes los Señores D. Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada &c., y D. Gutierre de Cárdenas, Comendador mayor de los dichos Señores Rey y Reina, y el Doctor Rodrigo Maldonado, todos del Consejo de los dichos Señores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada &c., sus Procuradores bastantes de la una parte; y los honrados Ruy de Sousa, Señor de Sagres y Berenguel, y D. Juan de Sousa, su hijo, Almotacen mayor del muy alto y muy excelente Señor el Rey D. Juan, por la gracia de Dios, Rey de Portugal y de los Algarbes, de aquen y de alen, de la mar en Africa, y Señor de Guinea; y Arias de Almadana, Corregidor de los fechos civiles en su Corte y de su Desembargo, todos del Consejo del dicho Señor Rey de Portugal, y sus Embajadores y Procuradores bastantes, segun ambas las dichas partes lo mostraron por las cartas de poder y procuraciones de los dichos Señores sus constituyentes, de las cuales su tenor, de verbo ad verbum, es este que se sigue: D. Fernando y Doña Isabel por la gracia de Dios, Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria; Conde y Condesa de Barcelona, y Señores de Vizcaya y de Molina; Duques de Atenas y de Neopatria; Condes de Rosellon y de Cerdania; Marqueses de Oristan y de Gociano &c. Por cuanto el Serenísimo Rey de Portugal, nuestro muy caro y muy amado Hermano, envió á Nos por sus Embajadores y Procuradores Ruy de Sousa, cuyas son las villas de Sagres y Berenguel, y D. Juan de Sousa, su Almotacen mayor, y Arias de Almadana, su Corregidor de los fechos ceviles en su Corte, y de su Desembargo, todos de su Consejo, para platicar y tomar asiento y concordia con Nos y con nuestros Embajadores y personas en nuestro nombre, sobre la diferencia que entre

Nos y el dicho Señor Rey de Portugal, nuestro Hermano, sobre lo que á Nos y á él pertenece de lo que hasta agora está por descubrir en el mar Océano: Por tanto, confiando de vos D. Henrique Henriquez, nuestro Mayordomo mayor, y Don Gutierre de Cárdenas, Comendador mayor de Leon, nuestro Contador mayor, y el Doctor Rodrigo Maldonado, todos de nuestro Consejo, que sois tales personas que guardareis nuestro servicio, y que bien y fielmente hareis lo que por Nos vos fuere mandado y encomendado; por esta presente Carta vos damos todo nuestro poder cumplido en aquella manera é forma que podemos y en tal caso se requiere, especialmente para que por Nos y en nuestro nombre y de nuestros herederos, súbditos y naturales de ellos, podais tratar, concordar y asentar, y hacer trato y concordia con los Embajadores del Serenísimo Rey de Portugal, nuestro hermano, en su nombre, cualquier concierto é limitacion del mar Océano, ó concordia sobre lo que dicho es, por los vientos y grados de Norte y Sur, y por aquellas partes, divisiones y lugares de seco y de mar y de la tierra que á vos bien visto fuere, y así vos damos el dicho poder para que podais dejar al dicho Rey de Portugal y á sus Reinos y subcesores, todas las mares, islas y tierras que fueren y estuvieren dentro de cualquier límite y demarcacion de costas, mares, islas y tierras que fincaren y quedaren. Y otrosí, vos damos el dicho poder para que en nuestro nombre y de nuestros herederos y subcesores de nuestros Reinos y Señoríos, súbditos, naturales de ellos, podais concordar y asentar y recibir y acabar del dicho Rey de Portugal y de los dichos sus Embajadores y Procuradores en su nombre, , que todos los mares, islas y tierras que fueren ó estuvieren dentro el límite y demarcacion de las costas, mares y islas y tierras que quedaren por Nos y por nuestros subcesores, y de nuestro Señorío y conquista, sean de nuestros Reinos y subcesores de ellos, con aquellas limitaciones y exenciones, y con todas las otras cláusulas y declaraciones que vosotros bien visto fuere; y para que sobre todo lo que dicho es, y para cada cosa y parte de ello, y sobre lo á ello tocante, y de ello dependiente, y á ello anexô y conexô en cualquier manera podades hacer y otorgar, concordar y tratar, y rescibir y aceptar en nuestro nombre, y de los dichos nuestros herederos subcesores, y de todos nuestros Reinos y Señoríos, súbditos y naturales de ellos, cualesquier capitulaciones, contratos y escripturas con cualesquier vínculos, actos, modos, condiciones y obligaciones y estipulaciones, penas, submisiones y renunciaciones que vosotros quisieredes, y bien visto vos fuere ; y sobre ello podais hacer y otorgar, y hagais y otorgueis todas

á

y

las cosas y cada una de ellas, de cualquier naturaleza y calidad, gravedad é importancia que sean ó ser puedan, aunque sean tales que por su condicion requieran otro nuestro singular. y especial mandado, y de que se debiese de hecho y de dere-. cho hacer singular y expresa mencion, y que Nos, siendo presentes podriamos hacer y otorgar y rescibir. Y otrosí, vos damos poder cumplido para que podais jurar y jureis en nuestras animas, que Nos y nuestros herederos y subcesores y súbditos y naturales y vasallos adquiridos y por adquirir, ternemos y guardaremos y cumpliremos, y que ternán, guardarán y cumplirán realmente, y con efeto todo lo que vosotros así asentáredes, capituláredes y juráredes y otorgáredes y afirmáredes, cesante toda cautela, fraude, engaño, ficion y simulacion, y así podais en nuestro nombre capitular, asegurar y prometer que Nos en persona aseguraremos, juraremos, prometeremos y otorgaremos y firmaremos todo lo que vosotros en nuestro nombre cerca de lo que dicho es, seguráredes, prometiéredes y capituláredes dentro de cualquier término y tiempo que á vos bien pareciere, y aquello guardaremos y cumpliremos realmente y con efeto, y bajo las condiciones y penas y obligaciones contenidas en el contrato de las partes entre Nos y el dicho Serenísimo Rey, nuestro Hermano, hechas y concordadas, y bajo todas las otras cosas que vosotros prometieredes, las cuales desde agora prometemos de pagar, si en ellas incurrieremos. Para lo cual, todo y cada una cosa y parte de ello, vos damos el dicho poder con libre y general administracion, y prometemos y aseguramos por nuestra fe y palabra Real de tener y guardar y cumplir Nos y nuestros herederos y subcesores, todo lo que por vosotros acerca de lo que dicho es en cualquiera forma y manera fuere hecho y capitulado y jurado y prometido, y prometemos de lo haber por firme, rato y grato, estable y valedero, agora y en todo tiempo y siempre jamas, y que no iremos ni vendremos contra ello, ni contra parte alguna de ello Nos ni nuestros herederos y subcesores por Nos ni por interpositas personas, direte ni indirete, bajo alguna color ni causa, en juicio, ni fuera de él, bajo obligacion expresa que para ello hacemos de todos nuestros bienes patrimoniales y fiscales, y otros cualesquier de nuestros vasallos y súbditos y naturales, muebles y raices, habidos y por haber; por firmeza de lo cual mandamos dar esta nuestra Carta de poder, la cual firmamos de nuestros nombres y mandamos sellar con nuestro sello. Dada en la Villa de Tordesillas á cinco dias del mes de Junio de mil cuatrocientos noventa y cuatro años. = YO EL REY. YO LA REINA.=Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Rei

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