ditos de las dichas partes no sean osados los unos de pasar á la parte de los otros, ni los otros á la de los otros, pasando la dicha señal y límite en la tal isla y tierra. Item: por cuanto para ir los navíos de los dichos Señores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon &c. desde sus Reinos é Señoríos á la dicha su parte, allende la dicha raya, en la manera que dicho es, es forzado que hayan de pasar por los mares de esta parte de la raya que quedan para el dicho Señor Rey de Portugal; por ende es concertado y asentado que los dichos navíos de los dichos Señores Rey y Reina de Castilla y de Leon y de Aragon &c. puedan ir y venir y vayan y vengan libre, segura y pacificamente, sin contradicion alguna por los dichos mares que quedan por el dicho Señor Rey de Portugal, dentro de la dicha raya en todo tiempo, y cada y cuando sus Altezas y sus subcesores quisieren y por bien tuvieren, los cuales vayan por sus caminos derechos y rotas desde sus Reinos para cualquier parte que esté dentro de su raya y límite donde quisieren enviar á descubrir y conquistar y contratar, y que lleven sus caminos derechos por donde ellos acordaren de ir, por cualquier cosa de la dicha su parte, é no puedan apartarse, salvo que el tiempo contrario les hiciere apartar, tanto que no tomen ni ocupen antes de pasar la dicha raya cosa alguna de lo que fuere hallado por el dicho Señor Rey de Portugal en la dicha su parte, y si alguna cosa hallaren los dichos sus navíos antes de pasar la dicha raya, como dicho es, que aquello sea para el dicho Señor Rey de Portugal, y sus Altezas le hayan luego de mandar y entregar. E que porque podrá ser que los navíos y gentes de los dichos Señores Rey y Reina de Castilla y de Leon &c., ó por su parte, habrán hallado hasta veinte dias de este mes de Junio en que estamos de la fecha de esta capitulacion, algunas islas y tierrafirme dentro de la dicha raya que se ha de hacer de Polo á Polo por línea derecha en fin de las dichas trescientas setenta leguas contadas desde las dichas islas de Cabo Verde al Poniente, como dicho es, es concordado y asentado por tirar toda duda, que todas las islas y tierra-firme que serán halladas y descubiertas en cualquier manera hasta los dichos veinte dias de este dicho mes de Junio, aunque sean halladas por navíos é gentes de los dichos Rey y Reina de Castilla y Aragon &c., con tanto que sean dentro de las doscientas cincuenta leguas primeras de las dichas trescientas setenta leguas contadas desde las dichas islas de Cabo Verde al Poniente para dicha raya en cualquier parte de ellas para los dichos Polos, que serán halladas dentro de las dichas doscientas cincuenta leguas, haciéndose una raya ó línea derecha de Polo á Polo donde se acabaren las dichas doscientas cincuenta leguas, sea y quede para el dicho Señor Rey de Portugal y de los Algarbes &c., y para sus subcesores y Reinos para siempre jamas, y que todas las islas y tierra-firme que hasta en los dichos veinte dias de este mes de Junio en que estamos fueren halladas y descubiertas por los navíos de los dichos Señores Rey y Reina de Castilla y de Aragon &c. sean para ellos y para sus subcesores y sus Reinos para siempre jamas, como es y ha de ser suyo lo que hallaren así allende de la dicha raya de las dichas trescientas setenta leguas que quedan para sus Altezas, como dicho es, aunque las dichas ciento veinte leguas sean dentro de la dicha raya de las dichas trescientas setenta leguas que quedan para el dicho Señor Rey de Portugal y de los Algarbes &c., como dicho es. Y si hasta los dichos veinte dias de este dicho mes de Junio no fuere hallada por los dichos navíos de sus Altezas cosa alguna dentro de las dichas ciento y veinte leguas, y de allí adelante hallaren, que sea para el dicho Señor Rey de Portugal, como en el capítulo suso escrito es contenido. Lo cual todo que dicho es, y cada una cosa y parte de ello, los dichos D. Henrique Henriquez, Mayordomo mayor, y D. Gutierre de Cárdenas, Comendador mayor, y el Doctor Rodrigo Maldonado, Procuradores de los dichos Señores Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Granada &c. por virtud de dicho su poder que arriba va incorporado; y los dichos Ruy de Sousa y D. Juan de Sousa, su hijo, y Arias de Almadana, Procuradores y Embajadores de dicho muy alto y muy excelente Príncipe el Señor Rey de Portugal y de los Algarbes, daquen y dalen mar en Africa y Señor de Guinea; y por virtud del dicho su poder que arriba va incorporado, prometieron y seguraron en nombre de los dichos sus constituyentes, que ellos y sus subcesores y Reinos y Señoríos para siempre jamas, tendrán y guardarán y cumplirán realmente y con efeto, cesante todo fraude, cautela y engaño, ficion ó simulacion, todo lo contenido en esta capitulacion, y cada una cosa y parte de ello será guardado y cumplido y ejecutado como se ha de guardar y cumplir y ejecutar todo lo contenido en la capitulacion de las paces hechas y asentadas entre los dichos Señores Rey y Reina de Castilla y de Aragon &c., y el Señor D. Alfonso, Rey de Portugal, que santa gloria haya, y el dicho Señor Rey que agora es de Portugal, su Hijo, siendo Príncipe el año pasado de mi mil cuatrocientos setenta y nueve años, y bajo aquellas mismas penas, vínculos, firmezas y obligaciones, segun y en la manera que en la dicha capitulacion de las dichas paces se contiene. Y obliganse que las dichas partes, ni alguna de ellas, ni sus subcesores para siempre jamas, no irán ni vendrán contra lo que de suso es dicho y especificado, ni contra cosa alguna, ni parte de ello, directe ni indirecte, ni por otra manera alguna en tiempo alguno, ni por alguna manera pensada ó no pensada que sea ó ser pueda, bajo las penas contenidas en la dicha capitulacion de dichas paces, y la pena pagada ó no pagada ó graciosamente remitida: que esta obligacion, capitulacion y asiento, sea y quede firme, estable y valedera para siempre jamas; para lo cual todo así tener y guardar y cumplir y pagar los dichos Procuradores en nombre de los dichos sus constituyentes, obligaron los bienes cada uno de su parte, muebles y raices, patrimoniales y fiscales y de sus súbditos y vasallos, habidos y por haber, y renunciaron cualesquier leyes y derechos de que se puedan aprovechar las dichas partes y cada una de ellas para ir ó venir contra lo suso dicho ó contra alguna parte de ello. Y para mayor seguridad y firmeza de lo suso dicho juraron á Dios y á Santa María, y á la señal de la Cruz, en que pusieron sus manos derechas, y las palabras de los Santos Evangelios donde quiera que mas largo son escriptas en las almas de los dichos sus constituyentes, que ellos y cada uno de ellos tendrán y guardarán y cumplirán todo lo suso dicho, y cada una cosa y parte de ello realmente y con efecto, cesante todo fraude, cautela, engaño, ficion y simulacion, y no lo contradirán en tiempo alguno ni por alguna manera, bajo el cual dicho juramento juraron de no pedir absolucion ni relajacion de ello á nuestro muy Santo Padre, ni á otro ningun Legado ni Prelado que la pueda dar, y aunque de propio motu la den, no usarán de ella; antes por esta presente capitulacion suplican en el di cho nombre á nuestro muy Santo Padre que su Santidad quiera confirmar y aprobar esta dicha capitulacion, segun en ella se contiene, y mandar expedir sobre ello sus Bulas á las partes ó cualquier de ellas que las pidiere, é incorporar en ellas el tenor de esta capitulacion; poniendo sus censuras á los que contra ella fueren ó pasaren en cualquier tiempo que sea ó ser pueda. Y asimismo los dichos Procuradores en el dicho nombre se obligaron bajo la dicha pena y juramento que dentro de cien dias primeros siguientes, contados desde el dia de la fecha de esta capitulacion, darán la una parte á la otra, y la otra á la otra, la aprobacion y ratificacion de esta dicha capitulacion escriptas en pergamino, y firmadas de los nombres de los di chos Señores sus constituyentes, y selladas con sus sellos de cuño pendientes; y en la escriptura que hubieren de dar los dichos Señores Rey y Reina de Castilla y Aragon &c., haya de firmar, consentir y autorizar el muy esclarecido é Ilustrísimo Señor Príncipe D. Juan su Hijo: de lo cual todo que di cho es, otorgaron dos escripturas de un tenor, tal una como la otra, las cuales firmaron de sus nombres, y las otorgaron ante los Secretarios y testigos abajo escriptos para cada una de las partes la suya, y cualquier que pareciere valga como si ambas dos pareciesen, que fueron hechas y otorgadas en la dicha Villa de Tordesillas el dia, mes y año suso dicho. = Don Henrique, Comendador mayor. = Ruy de Sousa. = D. Joan de Sousa. = El Doctor Rodrigo Maldonado. = Licenciado Arias.= Testigos que fueron presentes, que vieron aquí firmar sus nom. bres á los dichos Procuradores y Embajadores, y otorgar lo suso dicho y hacer el dicho juramento, el Comendador Pero de Leon, el Comendador Fernando de Torres, vecinos de la Villa de Valladolid, y el Comendador Fernando de Gamarra, Comendador de Zagra é Cenete, Continos de la casa de los dichos Señores Rey y Reina, nuestros Señores, y Juan Suarez de Sequeira y Ruy Leme y Duarte Pacheco, Continos de la casa del dicho Señor Rey de Portugal para ello llamados. E yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey y de la Reina nuestros Señores y de su Consejo, y su Escribano de Cámara y Notario público en su Corte y en todos sus Reinos y Señorios, fuí presente á todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, y con Esteban Baez, Secretario del dicho Señor Rey de Portugal, que por autoridad que los dichos Rey y Reina nuestros Señores, le dieron para dar fe de este auto en sus Reinos, fué asimesmo presente á lo que dicho es, y de ruego y otorgamiento de todos los dichos Procuradores y Embajadores que en mi presencia y suya aquí firmaron sus nombres, este público instrumento hice escribir, el cual va escripto en estas seis hojas de papel de pliego entero, escriptas de ambas partes con esta en que van los nombres de los sobredichos, y mi signo, y en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nombre y de la del dicho Esteban Baez, y en fe de ello hice aquí esta mi señal que es tal. = En testimonio de verdad. = Fernand Alvarez. = E yo el dicho Esteban Baez que por autoridad que los dichos Señores Rey y Reina de Castilla, de Leon &c. me dieron para hacer público en todos sus Reinos y Señoríos juntamente con el dicho Fernand Alvarez, á ruego y requerimiento de los dichos Embajadores y Procuradores, á todo presente fuí, y por fe y certeza de ello aquí de mi pública señal asigné, que es tal. La cual dicha escriptura de asientos y capitulacion y concordia arriba incorporada, vista y entendida por Nos la aprobamos, alabamos, confirmamos, otorgamos y ratificamos, y prometemos de tener, guardar y cumplir todo lo suso dicho en ella contenido, y cada una cosa y parte de ello, realmente y con efecto, cesante todo fraude, cautela, ficcion y simulacion, y de no ir ni venir contra ello, ni contra parte de ello en tiempo alguno ni por alguna manera que sea ó ser pueda; y para mayor firmeza juramos á Dios y á Santa María, y á las palabras de los Santos Evangelios, donde quiera que mas largamente son escriptas, y á la señal de la + en que corporalmente ponemos nuestra mano derecha en presencia de Fernan Duque de Estrada, Maestre Sala del muy Ilustre Príncipe D. Juan, nuestro muy amado y preciado Sobrino, que los dichos Rey y Reina de Castilla, de Leon, de Aragon &c., nuestros hermanos á Nos para ello enviaron, de lo así tener, guardar y cumplir, y cada una cosa y parte de lo que á Nos incumbe realmente y con efecto, como dicho es por Nos, y por nuestros herederos y subcesores, y por los dichos nuestros Reinos y Señoríos, súbditos y naturales de ellos, bajo las penas, obligaciones, vínculos y renunciaciones en el dicho contrato de capitulacion y concordia arriba escripto contenidos. Por firmeza y corroboracion del cual, asignamos esta nuestra Carta de nuestra señal, y mandamos sellar de nuestro sello de cuño, pendiente en hilos de seda de colores. Dada en la Villa de Setubal á cinco dias del mes de Setiembre. Joan Ruiz la hizo año del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y cuatro. = El Rey. = Capitulacion de la particion del mar Océano. Núm. LXXVI. Informacion y testimonio de como el Almirante fue á reconocer la isla de Cuba quedando persuadido de que era tierra-firme. (Orig. en el Arch. de Ind. en Sevilla, Leg. 5.o de Patronato Real.) 1494 En la carabela Niña, que ha por nombre Santa Clara, Jueves doce dias del mes de Junio, año del Nascimiento de nues- 12 de Junio. tro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é cuatro años, el muy magnífico Señor D. Cristóbal Colon, Almirante mayor del mar Océano, Visorey é Gobernador perpetuo de la isla de S. Salvador, é de todas las otras islas é tierra-firme de las Indias descubiertas é por descubrir por el Rey é por la Reina nuestros Señores, é su Capitan general de la mar, requirió á mí Fernand Perez de Luna, Escribano público del número de la Cibdad Isabela, por parte de sus Altezas, que por cuanto él habia partido de la dicha Cibdad Isabela con tres carabelas por venir á descubrir la tierra-firme de las Indias |