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Cien alonas para hacer algunas velas.

Alcotonias é Villa de Conde para facer velas para las fustas

que agora se facen. Cien quintales de pez.

De sebo treinta quintales.
Estopa treinta quintales,

Dos Chinchorros.

Dos pares de fuelles de fierro grandes..

Para muchas cosas de menudencias que allá son menester trescientos mil maravedis.

De ciertas mimbres para las vasijas seis mil maravedis.

Para menudencias, azúcar é almendras, é arroz cuarenta mil maravedis.

Es menester llevar cuatro toneles ó pipas de sarmientos con su tierra.

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Maestros de todos oficios porque los que allá estan se quieren

venir.

Alanos é mastines para guardar los géneros, é para la guarda de la gente.

Algunos carneros é vacas.

Hortelanos que vendan lo que hobiere de las huertas al precio que les fuere puesto.

Dos Tinajeros en el número de los oficios.

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Que lleven pescadores para pescar, é algunos barcos para pescadores, y estos se deben labrar en Sevilla. Mas, doscientas varas de angeos para colchones para el hospital. Está señalado del Comendador mayor, é del Doctor de Talavera, é de Fernand Alvarez.

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Real provision previniendo lo que se debia observar en cuanto á los que querian ir á establecerse en las Indias, y en lo tocante á los que deseaban ir á descubrir nuevas tierras. (Orig. en el Arch. del Duque de Ver aguas, Regist. en el Sello de Corte en Simancas, y copias legalizadas en el de Indias en Sevilla.)

D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, Rey é 1495 Reina de Castilla &c. Por cuanto á Nos es fecha relacion que 10 de Abril. algunas personas, vecinos é moradores en algunas Ciudades, Villas é Lugares é Puertos de nuestros Reinos é Señoríos, nuestros súbditos é naturales, querrian ir á descobrir otras islas é tierra-firme á la parte de las Indiás en el mar Océano, demas de las islas é tierra-firme que por nuestro mandado se han descubierto en la dicha parte del mar Océano, é á rescatar en ellas é á buscar oro é metales é otras mercaderías: asimismo que otros querrian ir á vivir é morar en la Isla Española que está descubierta é fallada por nuestro mandado, si por Nos les fuese dada licencia para ello, é fuesen ayudados con mantenimientos por cierto tiempo; é que dejan de facello por el vedamiento que por nuestro mandado fue puesto para que ninguna persona fuese á las Indias sin nuestra licencia é mandado só ciertas penas: lo cual por Nos visto, é acatando que descubrirse las dicha tierra é islas, é resgatar en ellas é poblarse de mas de la dicha Isla Española que está descubierta, es servicio de Dios nuestro Señor, porque la conversacion dellos podria atraer á los que habitan en la dicha tierra, en conocimiento de Dios nuestro Señor, é á reducirlos á nuestra Santa Fe Católica : otrosí, que es servicio nuestro, é bien é pro comun de nuestros Reinos é Señoríos é de nuestros súbditos é naturales, acordamos de mandar dar, é por la presente damos é concedemos la dicha licencia á los dichos nuestros súbditos é naturales para que vayan á las dichas islas é tierra-firme, é á descobrirlas é contratar en ellas con las condiciones que segun é de la manera que en esta nuestra carta serán contenidas é declaradas en esta guisa.

Primeramente, que todos los navíos que hobieren de ir á la parte de las dichas islas, en cualquiera de las maneras que de yuso en esta nuestra Carta serán contenidas, hayan de partir desde la Ciudad de Caliz, é no de otra parte alguna; é que an

tes que partan se presenten allí ante los Oficiales que estovieren puestos por Nos, ó por quien, nuestro poder tuviere, para que sepan los que van á las dichas Indias, é hayan de complir é guardar cada uno en su caso lo que de yuso en esta nuestra Carta será contenido.

Que cualesquier personas que quisieren ir á vivir é morar en la dicha Isla Española sin sueldo, puedan ir é vayan libremente, é que allá sean francos é libres, é non paguen derecho alguno, é ternán para sí é por suyo propio é para sus herederos, ó para quien dellos hobiere causa, las casas que ficieren, é las tierras que labraren, é las heredades que plantaren, segun que allá en la dicha isla les serán señaladas tierras é lugares para ello por las personas que por Nos tienen é tovieren cargo; é que a las tales personas que así vivieren é moraren en la dicha Isla Española é no llevaren sueldo nuestro, como dicho es, se les dará mantenimiento por un año; é demas queremos, é es nuestra merced é voluntad, que yendo con licencia de los que nuestro poder tovieren é hobieren para ello á la dicha Isla Española, hayan para sí la tercia parte del oro que hallaren é cogieren en la dicha isla, tanto que no sea por resgate, é las otras dos tercias partes sean para Nos, con las cuales recudan al Receptor que por Nos estoviere en la dicha isla ; é demas desto yendo con licencia hayan para sí todas las mercaderías é otras cualesquier cosas que fallaren en la dicha isla, dando el diezmo dello á Nos ó a quien nuestro poder hobiere para lo recibir, ecepto el oro de que nos han de dar las dos tercias partes, como dicho es, lo cual todo hayan de resgatar en la dicha Isla Española, ante los nuestros Oficiales, é pagar á nuestro Receptor que por Nos lo hobiere de haber, las dos tercias partes del oro, é la dicha diezma parte de todas las otras cosas que fallaren, como dicho es.,

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Item: Que cualesquier personas nuestros súbditos é natules que quisieren puedan ir de aquí adelante, en cuanto nues→ tra merced é voluntad fuere, á descobrir islas é tierra-firme en la dicha parte de las dichas Indias, así á las que estan des→→ cubiertas fasta aquí, como á otras cualesquier, é resgatar en ellas, tanto que non sea en la dicha Isla Española, que puedan comprar de los cristianos que en ella estan ó estovieren, cuales→ quier cosas ó mercaderías, con tanto que no sea oro, lo cual puedan hacer é fagan con cualesquier navíos que quisieren, con tanto que al tiempo que partieren de nuestros Reinos, partan desde la dicha Ciudad de Caliz, é allí se presenten ante nuestros oficiales; é porque desde allí han de llevar en cada uno de los tales navíos una ó dos personas, que serán nombradas por los nuestros Oficiales ante quien así se presentaren, é mas

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han de llevar la diezma parte de las toneladas del porte de los tales navíos, é cargazon nuestra, sin que por ello les haya de ser pagado flete alguno, é lo que así llevaren nuestro lo descarguen en la dicha Isla Española, é lo entreguen á la persona ó personas que allá tovieren cargo de lo recebir por nuestro. mandado de lo que de acá se envie, tomando conocimiento suyo de cómo lo reciben; é queremos, é es nuestra merced que de lo que las dichas personas hallaren en las dichas islas é tierra-firme hayan para sí las nueve partes, é la otra diezma parte sea para Nos, con la cual nos hayan de recudir al tiempo que volvieren á estos nuestros Reinos en la dicha Ciudad de Caliz, donde han de volver primeramente á lo pagar á la persona que allí toviere cargo por Nos de lo recebir, é despues de así pagado se puedan ir á sus casas, ó donde quisieren con lo que así trajeren, é al tiempo que partieren de la dicha Ciudad de Caliz hayan de dar seguridad que lo complirán así.

Item: Que cualesquier personas que quisieren llevar cualesquier mantenimientos para la dicha Isla Española, é para otras cualesquier islas que por nuestro mandado estovieren pobladas, de las dichas islas lo puedan llevar é vender allá francamente, é por los precios que se igualaren con los compradores, los cuales les paguen allá en mercaderías ó en oro de lo que allá tovieren, é que si todo el dicho mantenimiento ó parte dello vendieren á nuestros Oficiales que allá estovieren para los bastimentos de la gente que allá nos sirven, lo hayan de pagar é paguen allá como dicho es, ó les den cédulas para que acá se les pague, con las cuales cédulas Nos les certificamos que les será pagado, con tanto que al tiempo que partieren los dichos navíos en que fueren los dichos mantenimientos hayan de partir de la dicha Ciudad de Caliz, para que allí se presenten ante los dichos nuestros Oficiales, é lleven sin flete la décima parte del porte de los tales navíos de la cargazon que Nos mandaremos llevar para la dicha isla, segun de suso dice, é se obliguen de pagar la décima parte de lo que allá trujieren resgatado, segun, en el capítulo de suso se contiene, é á la vuelta sean tenidos de venir á la dicha Ciudad de Caliz para lo pagar, como dicho es.

Otrosí: Por cuanto Nos hobimos hecho merced á D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante de las dichas Indias, que él pudiese cargar en cada uno de los dichos navíos que fuesen á las dichas Indias la ochava parte del porte dellos, es nuestra merced que con cada siete navíos que fueren á las dichas Indias, pueda el dicho Almirante, ó quien su poder hobiere, cargar uno para facer el dicho rescate.

Lo cual todo que dicho es, é cada una cosa é parte dello,

1495.

mandamos que se guarde é cumpla en todo é por todo segund de suso en esta nuestra Carta se contiene; é porque venga á noticia de todos segund de susó se contiene, mandamos que sea pregonada por las plazas é mercados, é otros lugares acostumbrados de todas las Ciudades é Villas é Lugares é Puertos del Andalucía, é otras partes de nuestros Reinos donde conviniere, é dar el treslado della á cualesquier personas que lo quisieren; de lo cual mandamos dar é dimos esta nuestra Carta firmada de nuestros nombres, é sellada con nuestro sello. Dada en la Villa de Madrid á diez dias del mes de Abril, año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é cinco años. = YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina, nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. Acordada. Rodericus, Doctor. Registrada= Doctor Francisco Diaz, Chanciller.

Núm. LXXXVII.

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Cédula advirtiendo al Obispo de Badajoz que los Indios que venian en las carabelas se vendan en Andalucía: que vaya Bernal de Pisa á la Corte con lo que trae para SS. AA.; y que apresure la salida de las otras carabelas para las Indias. (Reg. en el Arch. de Ind. en Sevilla.)

El Rey é la Reina: Reverendo in Cristo Padre Obispo : 12 de Abril. Despues de haberos escrito y enviado el despacho que os enviamos sobre lo que toca á las cuatro carabelas que mandamos agora enviar á las Indias, rescibimos vuestra letra con un correo, por la cual nos faceis saber la venida de las otras cuatro carabelas de allá, de lo cual hobimos mucho placer, y porque esperamos la venida de Torres con las cartas que de allá trae non podemos agora escribiros acá en ello; y cerca de lo que nos escribistes de los Indios que vienen en las carabelas, parescenos que se podrán vender allá mejor en esa Andalucía que en otra parte, debeislos facer vender como mejor os paresciere, y en la venida de Bernal de Pisa debeis facer que se venga luego acá, y enviad algunas cosas que vengan con él para lo traer á Nos: y cuanto a las cuatro carabelas que vos escribimos que enviásedes agora, parescenos que por la necesidad de mantenimientos que los que estan en las Indias tienen, debeis dar mucha priesa en la partida dellas, y porque con el mensagero que

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