Núm. C. Carta del Rey á Maestre Pablo diciéndole haber man- 1495 El Rey: Maestre Pablo: Ví vuestra letra, y cerca de lo que decis que envie á mandar á D. Juan de Fonseca, Obispo 2 de Junio. de Badajoz, que faga llevar para vos é para los vuestros los mantenimientos que hobiéredes menester para las Indias aparte de los otros mantenimientos que fueren, Yo é la Serenísima Reina, mi muy cara é muy amada muger, así ge lo enviamos mandar que agora luego vos faga llevar los mantenimientos que le paresciere que habeis menester, y asimismo ha de llevar en las otras carabelas que fueren lo que mas hobieredes menester. De Arévalo á dos de Junio de noventa y cinco años. Se comunicó otra Real orden á Juanoto Berardi, con fecha diez y siete de Junio del mismo año, acerca de las cuatro carabelas. Núm. CI. Carta de los Reyes al Almirante felicitándole por el re- Por el Rey e la Reina: A D. Cristóbal Colon su Almirante, 1496 El Rey é la Reina: D. Cristóbal Colon nuestro Almirante, Visorey é Gobernador de las Indias del mar Océano: Vimos 12 de Julio. vuestra letra que con este correo nos enviastes, y mucho placer habemos tenido de vuestra venida ende, la cual sea mucho en buen hora; y despues que este vino llegó el mensagero que nos enviastes, y hobimos placer de saber largamente lo que con él nos escrebistes, y pues decis que sereis acá presto, debe ser vuestra venida cuando os paresciere que non os dé trabajo, pues que en lo pasado habeis trabajado. De Almazan á doce dias de Julio de noventa y seis años.YO EL REY.= YO LA REL 1497 NA. Por mandado del Rey é de la Reina Fernand Alvarez.=(Está firmado.) Núm. CII. Provision mandando que las cosas que se necesitaren para el proveimiento de las Indias ó para navegar á ellas, se vendan y compren á precios razonables y corrientes sin encarecerlas mas. (Testimonio legalizado en el Arch. del Duque de Veraguas, y Regist, en el sello de Corte en Simancas.) salud D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios &c. Al 23 de Abril. nuestro Justicia mayor, é á los del nuestro Consejo, Oidores de la nuestra Abdiencia, Alcaldes é Alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillería, é á todos los Corregidores, Asistentes é Alcaldes é Alguaciles, é otras Justicias, cualesquier de todas las Cibdades é Villas é Logares de los nuestros Reinos é Señoríos, é á cada uno é cualquier de vos en vuestros logares é jurisdiciones á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó su traslado della, signado de Escribano público, é gracia: Sepades que para la poblacion de las islas é tierrafirme descubiertas é puestas so nuestro Señorío á la parte de las Indias en el mar Océano, será menester comprar en estos dichos nuestros Reinos para llevar á ellas algunas mercadurías é mantenimientos é provisiones é aparejos é ferramientas é toneles é vasijas é otras cosas, lo cual ha de comprar la persona que por Nos é por D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del dicho mar Océano, tiene ó diere cargo dello. E porque nos es fecha relacion que las personas que tienen las dichas mercadurías é otras cosas se excusan de lo vender por lo encarecer mas, lo cual sería en nuestro deservicio: nuestra merced é voluntad es que lo que de lo susodicho se comprare sea por los precios é segund suele valer. Por ende Nos vos mandamos que á las personas nuestras é del dicho Almirante que las cosas susodichas ó otras cualesquier compraren para la habitacion é proveimiento de las dichas Indias, é para el navegar á ellas, ge lo hagais dar por precios rasonables é segund que suelen valer en esas dichas Cibdades é Villas é Logares entre los vecinos dellas, sin encarecer mas. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis á cada uno de vos que lo contrario ficiéredes para la nuestra Cámara. E demas por cualquier ó cualesquier de vos las dichas Justicias por que quien fincare de lo así faser é complir, mandamos al home = Núm. CIII. = Cédula dando facultad al Almirante para tomar á sueldo hasta trescientas y treinta personas de varios oficios que se hayan de establecer en las Indias. (Reg. en el Arch. de Ind. en Sevilla.) 1497 El Rey é la Reina: Por la presente damos licencia é facultad á vos D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar 23 de Abril. Océano para que podais tomar é tomeis á sueldo fasta el número de trescientas treinta personas para que esten en las Indias, de los oficios é formas siguientes: cuarenta escuderos, cien peones de guerra é de trabajo, treinta marineros, treinta grumetes, veinte lavadores de oro, cincuenta labradores, diez hortelanos, veinte oficiales de todos oficios, treinta mugeres, que son todas las dichas trescientas é treinta personas; las cuales fagais pagar á sueldo, segun se contiene en la instruccion que cerca dello mandamos dar; é si alguno de los dichos oficios ó gente fuere necesario mudarse, ó crecer en el número de los unos abajando en los otros, lo podais facer segun viéredes é entendiéredes ser cumplidero á nuestro servicio, é con tanto que non sean mas por todos de las dichas trescientas é treinta personas. Fecha en la Ciudad de Búrgos á veinte y tres dias del mes de Abril de mil cuatrocientos noventa y siete años YO EL REY. =YO LA REINA. Por mandado del Rey é de la Reina = Fernand Alvarez. Acordada. = Núm. CIV. Instruccion de los Señores Reyes Católicos al Almirante para la poblacion de las islas y tierra-firme descubiertas y por descubrir en las Indias . (Orig. en el Arch. del Duque de Veraguas. Copia legalizada en el de Ind. en Sevilla.) El Rey é la Reina: D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante, Visorey é Gobernador del mar Océano: Las cosas que nos parece que con ayuda de Dios nuestro Señor se deben é han de facer é proveer para la poblacion de las islas é tierra-firme, descubiertas é puestas so nuestro Señorío, é de las que estan por descubrir á la parte de las Indias en el mar Océano, é de la gente que por nuestro mandado allá esta é ha de ir, é estar aquí adelante, de mas é allende de lo que por otra instruccion nuestra vos é el Obispo de Badajoz habeis de proveer es lo siguiente: Primeramente, que como seais en las dichas islas, Dios queriendo, procureis con toda diligencia de animar é atraer á los naturales de las dichas Indias á toda paz é quietud, é que nos hayan de servir é estar so nuestro Señorío é sujecion benignamente, é principalmente que se conviertan á nuestra Santa Fe Católica , y que á ellos y á los que han de ir á estar en las dichas Indias sean administrados los Santos Sacramentos por los Religiosos é Clérigos que allá estan é fueren; por manera que Dios nuestro Señor sea servido, y sus conciencias se aseguren. Item: que por esta vez, en tanto que Nos mandamos mas proveer, hayan de ir é vayan con vos el número de las trescientas treinta personas, cuales vos eligiéredes de la calidad é oficios, é segun se contiene en la dicha instruccion; pero si á vos pareciere que algunos de aquellos se deben mudar acrecentando ó trocando de unos oficios en otros, ó de la calidad de unas personas en otras, que vos ó quien vuestro poder hobiere, lo podais facer é fagais segund é en la manera é forma, é en el tiempo ó tiempos que viéredes é entendiéredes que cumple á I Esta instruccion, como se ve por el anterior documento, corresponde á 23 de Abril de 1497; pero en la original, que existe en el Archivo de Veraguas, está escrito en las espaldas de letra al parecer de Don Fernando de Colon, lo siguiente: 98 á 20 de Enero. Tal vez se repitió ó renovó con esta última fecha. nuestro servicio, é al bien é utilidad de la dicha gobernacion é negociacion de las dichas Indias. Item: que cuando seais en las dichas Indias, Dios queriendo, hayais de mandar hacer, é que se haga en la Isla Española una otra poblacion ó fortaleza allende de la que está fecha de la otra parte de la isla cercana al minero del oro, segund é en el logar é de la forma que á vos bien visto fuere. Item: qua cerca de la dicha poblacion, ó de la que agora está fecha, ó en otra parte, cual á vos os parezca dispuesto, se haya de facer é asentar alguna labranza é crianza para que mejor é á menos costa se puedan sostener las personas que estan é estarán en la dicha isla; é que porque esto se pueda mejor facer se haya de dar é dé á los labradores que agora irán á las dichas Indias, del pan que allá se enviare fasta cincuenta cahices de trigo emprestados, para los sembrar, é fasta veinte yuntas de vacas ó yeguas ó otras bestias para labrar, é que los tales labradores que así recibieren el dicho pan, lo labren é siembren, é se hayan de obligar de lo volver á la cosecha, é pagar el diezmo de lo que cogieren, é lo restante que lo puedan vender á los cristianos á como mejor pudieren, tanto que los precios no excedan en agravio de los que lo compraren, porque en tal caso vos el dicho nuestro Almirante ó quien vuestro poder hobiere, lo habeis de tasar é moderar. Item: que el dicho número de las dichas trescientas é treinta personas que han de ir á las dichas Indias se les haya de pagar é pague el sueldo á los precios é segund que hasta aquí se les ha pagado, é en lugar del mantenimiento que se les suele dar, se les haya de dar é dé del pan que mandamos allá enviar á cada persona una fanega de trigo cada mes é doce maravedis cada dia para que ellos compren los otros mantenimientos necesarios, los cuales se les hayan de librar por vos el dicho nuestro Almirante ó por vuestro Lugarteniente é por los Oficiales de nuestros Contadores mayores que en las dichas Indias estan ó estuvieren, é que por vuestras nóminas, libramientos é cédulas, en la forma susodicha, les haya de pagar ó pague nuestro Tesorero que estuviere en las dichas Indias. Item: que si vos el dicho Almirante viéredes é entendiéredes que cumple á nuestro servicio que allende de las dichas trescientas treinta personas se debe de crecer el número dellas, lo podais facer fasta llegar á número de quinientas personas por todas, con tanto quel sueldo é mantenimiento que las tales personas acrecentadas hubieren de haber, se pague de cualquier mercadurías é cosas de valor que se fallaren é hobieren en las dichas Indias, sin que Nos mandemos proveer para ello de otra parte. |