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Núm. C.

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Carta del Rey á Maestre Pablo diciéndole haber man-
dado al Obispo de Badajoz haga llevar él
para
los que llevare los mantenimientos que necesitasen ade-
mas de los que se llevan por separado. (Reg. en el Ar-
ch. de Ind. en Sevilla.)

1495

El Rey: Maestre Pablo: Ví vuestra letra, y cerca de lo que decis que envie á mandar á D. Juan de Fonseca, Obispo 2 de Junio. de Badajoz, que faga llevar para vos é para los vuestros los mantenimientos que hobiéredes menester para las Indias aparte de los otros mantenimientos que fueren, Yo é la Serenísima Reina, mi muy cara é muy amada muger, así ge lo enviamos mandar que agora luego vos faga llevar los mantenimientos que le paresciere que habeis menester, y asimismo ha de llevar en las otras carabelas que fueren lo que mas hobieredes menester. De Arévalo á dos de Junio de noventa y cinco años.

Se comunicó otra Real orden á Juanoto Berardi, con fecha diez y siete de Junio del mismo año, acerca de las cuatro carabelas.

Núm. CI.

Carta de los Reyes al Almirante felicitándole por el re-
greso de su segundo viage, y que vaya á la Corte cuan
do pueda hacerlo sin trabajo. (Orig. en el Arch. del
Duque de Veraguas.)

Por el Rey e la Reina: A D. Cristóbal Colon su Almirante,
Visorey é Gobernador de las Indias del mar Océano.

1496

El Rey é la Reina: D. Cristóbal Colon nuestro Almirante, Visorey é Gobernador de las Indias del mar Océano: Vimos 12 de Julio. vuestra letra que con este correo nos enviastes, y mucho placer habemos tenido de vuestra venida ende, la cual sea mucho en buen hora; y despues que este vino llegó el mensagero que nos enviastes, y hobimos placer de saber largamente lo que con él nos escrebistes, y pues decis que sereis acá presto, debe ser vuestra venida cuando os paresciere que non os dé trabajo, pues que en lo pasado habeis trabajado. De Almazan á doce dias de Julio de noventa y seis años.YO EL REY.= YO LA REL

1497

NA.

Por mandado del Rey é de la Reina Fernand Alvarez.=(Está firmado.)

Núm. CII.

Provision mandando que las cosas que se necesitaren para el proveimiento de las Indias ó para navegar á ellas, se vendan y compren á precios razonables y corrientes sin encarecerlas mas. (Testimonio legalizado en el Arch. del Duque de Veraguas, y Regist, en el sello de Corte en Simancas.)

salud

D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios &c. Al 23 de Abril. nuestro Justicia mayor, é á los del nuestro Consejo, Oidores de la nuestra Abdiencia, Alcaldes é Alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillería, é á todos los Corregidores, Asistentes é Alcaldes é Alguaciles, é otras Justicias, cualesquier de todas las Cibdades é Villas é Logares de los nuestros Reinos é Señoríos, é á cada uno é cualquier de vos en vuestros logares é jurisdiciones á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, ó su traslado della, signado de Escribano público, é gracia: Sepades que para la poblacion de las islas é tierrafirme descubiertas é puestas so nuestro Señorío á la parte de las Indias en el mar Océano, será menester comprar en estos dichos nuestros Reinos para llevar á ellas algunas mercadurías é mantenimientos é provisiones é aparejos é ferramientas é toneles é vasijas é otras cosas, lo cual ha de comprar la persona que por Nos é por D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del dicho mar Océano, tiene ó diere cargo dello. E porque nos es fecha relacion que las personas que tienen las dichas mercadurías é otras cosas se excusan de lo vender por lo encarecer mas, lo cual sería en nuestro deservicio: nuestra merced é voluntad es que lo que de lo susodicho se comprare sea por los precios é segund suele valer. Por ende Nos vos mandamos que á las personas nuestras é del dicho Almirante que las cosas susodichas ó otras cualesquier compraren para la habitacion é proveimiento de las dichas Indias, é para el navegar á ellas, ge lo hagais dar por precios rasonables é segund que suelen valer en esas dichas Cibdades é Villas é Logares entre los vecinos dellas, sin encarecer mas. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis á cada uno de vos que lo contrario ficiéredes para la nuestra Cámara. E demas por cualquier ó cualesquier de vos las dichas Justicias por

que

quien fincare de lo así faser é complir, mandamos al home
esta nuestra Carta mostrare que vos emplace que parescades ante
Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que
vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha
pena; so la cual mandamos á cualquier Escribano público que
para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare
testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como
se cumple nuestro mandado. Dada en la Cibdad de Búrgos á
veinte y tres dias del mes de Abril, año del Nascimiento de
nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa y
siete años. YO EL REY.= YO LA REINA. Yo Fernand
Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros
Señores, la fice escrebir por su mandado. Acordada. Rode-
ricus, Doctor. Registrada. Alonso Peres. Francisco Dias,
Chanciller.

=

Núm. CIII.

=

Cédula dando facultad al Almirante para tomar á sueldo hasta trescientas y treinta personas de varios oficios que se hayan de establecer en las Indias. (Reg. en el Arch. de Ind. en Sevilla.)

1497

El Rey é la Reina: Por la presente damos licencia é facultad á vos D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante del mar 23 de Abril. Océano para que podais tomar é tomeis á sueldo fasta el número de trescientas treinta personas para que esten en las Indias, de los oficios é formas siguientes: cuarenta escuderos, cien peones de guerra é de trabajo, treinta marineros, treinta grumetes, veinte lavadores de oro, cincuenta labradores, diez hortelanos, veinte oficiales de todos oficios, treinta mugeres, que son todas las dichas trescientas é treinta personas; las cuales fagais pagar á sueldo, segun se contiene en la instruccion que cerca dello mandamos dar; é si alguno de los dichos oficios ó gente fuere necesario mudarse, ó crecer en el número de los unos abajando en los otros, lo podais facer segun viéredes é entendiéredes ser cumplidero á nuestro servicio, é con tanto que non sean mas por todos de las dichas trescientas é treinta personas. Fecha en la Ciudad de Búrgos á veinte y tres dias del mes de Abril de mil cuatrocientos noventa y siete años YO EL REY. =YO LA REINA. Por mandado del Rey é de la Reina = Fernand Alvarez. Acordada.

=

Núm. CIV.

Instruccion de los Señores Reyes Católicos al Almirante para la poblacion de las islas y tierra-firme descubiertas y por descubrir en las Indias . (Orig. en el Arch. del Duque de Veraguas. Copia legalizada en el de Ind. en Sevilla.)

El Rey é la Reina: D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante, Visorey é Gobernador del mar Océano: Las cosas que nos parece que con ayuda de Dios nuestro Señor se deben é han de facer é proveer para la poblacion de las islas é tierra-firme, descubiertas é puestas so nuestro Señorío, é de las que estan por descubrir á la parte de las Indias en el mar Océano, é de la gente que por nuestro mandado allá esta é ha de ir, é estar aquí adelante, de mas é allende de lo que por otra instruccion nuestra vos é el Obispo de Badajoz habeis de proveer es lo siguiente:

Primeramente, que como seais en las dichas islas, Dios queriendo, procureis con toda diligencia de animar é atraer á los naturales de las dichas Indias á toda paz é quietud, é que nos hayan de servir é estar so nuestro Señorío é sujecion benignamente, é principalmente que se conviertan á nuestra Santa Fe Católica , y que á ellos y á los que han de ir á estar en las dichas Indias sean administrados los Santos Sacramentos por los Religiosos é Clérigos que allá estan é fueren; por manera que Dios nuestro Señor sea servido, y sus conciencias se aseguren.

Item: que por esta vez, en tanto que Nos mandamos mas proveer, hayan de ir é vayan con vos el número de las trescientas treinta personas, cuales vos eligiéredes de la calidad é oficios, é segun se contiene en la dicha instruccion; pero si á vos pareciere que algunos de aquellos se deben mudar acrecentando ó trocando de unos oficios en otros, ó de la calidad de unas personas en otras, que vos ó quien vuestro poder hobiere, lo podais facer é fagais segund é en la manera é forma, é en el tiempo ó tiempos que viéredes é entendiéredes que cumple á

I Esta instruccion, como se ve por el anterior documento, corresponde á 23 de Abril de 1497; pero en la original, que existe en el Archivo de Veraguas, está escrito en las espaldas de letra al parecer de Don Fernando de Colon, lo siguiente: 98 á 20 de Enero. Tal vez se repitió ó renovó con esta última fecha.

nuestro servicio, é al bien é utilidad de la dicha gobernacion é negociacion de las dichas Indias.

Item: que cuando seais en las dichas Indias, Dios queriendo, hayais de mandar hacer, é que se haga en la Isla Española una otra poblacion ó fortaleza allende de la que está fecha de la otra parte de la isla cercana al minero del oro, segund é en el logar é de la forma que á vos bien visto fuere.

Item: qua cerca de la dicha poblacion, ó de la que agora está fecha, ó en otra parte, cual á vos os parezca dispuesto, se haya de facer é asentar alguna labranza é crianza para que mejor é á menos costa se puedan sostener las personas que estan é estarán en la dicha isla; é que porque esto se pueda mejor facer se haya de dar é dé á los labradores que agora irán á las dichas Indias, del pan que allá se enviare fasta cincuenta cahices de trigo emprestados, para los sembrar, é fasta veinte yuntas de vacas ó yeguas ó otras bestias para labrar, é que los tales labradores que así recibieren el dicho pan, lo labren é siembren, é se hayan de obligar de lo volver á la cosecha, é pagar el diezmo de lo que cogieren, é lo restante que lo puedan vender á los cristianos á como mejor pudieren, tanto que los precios no excedan en agravio de los que lo compraren, porque en tal caso vos el dicho nuestro Almirante ó quien vuestro poder hobiere, lo habeis de tasar é moderar.

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Item: que el dicho número de las dichas trescientas é treinta personas que han de ir á las dichas Indias se les haya de pagar é pague el sueldo á los precios é segund que hasta aquí se les ha pagado, é en lugar del mantenimiento que se les suele dar, se les haya de dar é dé del pan que mandamos allá enviar á cada persona una fanega de trigo cada mes é doce maravedis cada dia para que ellos compren los otros mantenimientos necesarios, los cuales se les hayan de librar por vos el dicho nuestro Almirante ó por vuestro Lugarteniente é por los Oficiales de nuestros Contadores mayores que en las dichas Indias estan ó estuvieren, é que por vuestras nóminas, libramientos é cédulas, en la forma susodicha, les haya de pagar ó pague nuestro Tesorero que estuviere en las dichas Indias.

Item: que si vos el dicho Almirante viéredes é entendiéredes que cumple á nuestro servicio que allende de las dichas trescientas treinta personas se debe de crecer el número dellas, lo podais facer fasta llegar á número de quinientas personas por todas, con tanto quel sueldo é mantenimiento que las tales personas acrecentadas hubieren de haber, se pague de cualquier mercadurías é cosas de valor que se fallaren é hobieren en las dichas Indias, sin que Nos mandemos proveer para ello de otra parte.

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