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cendientes, que vos la confirmasemos é aprobasemos, é mandasemos dar nuestra carta de previllejo della, ó como nuestra merced fuese: é Nos acatando lo suso dicho, é los muchos é buenos é leales é señalados é continuos servicios que vos el dicho D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante, é Visorey é Gobernador de las islas é tierra-firme descubiertas é por descubrir en el mar Océano en la parte de las Indias, nos habedes fecho, é esperamos que nos fagais, especialmente en descobrir é traer á nuestro poder, é so nuestro señorío á las dichas islas é tierrafirme; mayormente porque esperamos que, con ayuda de Dios nuestro Señor, redundará en mucho servicio suyo é honra nuestra, é pro é utilidad de nuestros Reinos, porque esperamos con ayuda de Dios, que los pobladores Indios de las dichas Indias se convertirán à nuestra Santa Fe Católica, tovimoslo por bien: é por esta dicha nuestra merced de previllejo, é por el dicho su streslado signado como dicho es, de nuestro propio motivo, é cierta ciencia é poderio Real absoluto de que en esta parte queremos usar é usamos, confirmamos é aprobamos para agora é para siempre jamas á vos el dicho D. Cristóbal Colon é á los dichos vuestros hijos, nietos é descendientes de vos é dellos, é á vuestros herederos la sobredicha nuestra merced suso encorporada, é la merced en ella contenida; é queremos é mandamos, é es nuestra merced é voluntad, que vos vala, é sea guardada á vos é á los vuestros hijos é descendientes agora é de aquí adelante inviolablemente, para agora é para siempre jamas en todo é por todo bien é cumplidamente, segun é por la forna é manera que en ella se contiene; é si necesario es, agora de nuevo vos facemos la dicha merced, é defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas non sean osadós de vos ir ni venir contra ella ni contra parte della, por vos lo quebrantar ni menguar en tiempo alguno ni por alguna manera: sobre lo cual mandamos al Príncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado Hijo, é á los Infantes, Duques, Perlados, Marqueses, Čondes, Ricos-Homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores é Sub-Comendadores, é á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia, Alcaldes é Alguaciles, é otras Justicias cualesquier de la nuestra Casa é Corte, é Chancillería, é Alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á todos los Concejos é Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, é otras Justicias de todas las Ciudades, Villas é Lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, é á cada uno dellos, que vos guarden é fagan guardar esta dicha nuestra Carta de previllegio é confirmacion, é la Carta de merced en ella contenida; é contra el tenor é forma della non vos vayan ni pasen, ni consientan ir ni

pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas en ella contenidas, de lo cual vos mandamos dar esta nuestra Carta de Previllegio é confirmacion escrita en pergamino de cuero, é firmada de nuestros nombres, é sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda á colores; la cual mandamos al nuestro Canciller mayor é Notario, é á los otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos que sellen é libren é pasen: lo cual todo, que dicho es en los dichos capítulos suso encorporados, y en esta nuestra confirmacion contenidos, queremos é es nuestra merced é voluntad que se guarde é cumpla así segun que en ellos se contiene; é los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere. E demas, mandamos al home que vos esta nuestra merced mostrare, que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Búrgos á veinte y tres dias del mes de Abril, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa y siete años. =YO EL REY.=YO LA REINA.= Yo Fernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina, nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. = Antonius, Doctor. Registrada Doctor Rodericus. Doctor Antonius. Doctor Fernand Alvarez. Juan Velazquez.

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NOTAS.

1.a En la misma fecha y con igual fórmula confirmaron los Reyes á D. Cristóbal Colon el título de Almirante, Visorey y Gobernador de las Indias que le habian dado en 30 de Abril de 1492 (Número VI de esta Coleccion), insertando tambien la confirmacion que hicieron de él en Barcelona á 28 de Mayo de 1493, que queda impresa con el Núme ro XLI. Estos documentos se conservan originales en el Archivo del Duque de Veraguas y en los Registros del de Indias en Sevilla, y del Sello de Corte en Simancas.

2. Tambien expidieron los Reyes en Búrgos á 23 de Abril de 1497 una Provision, concediendo al Almirante D. Cristóbal Colon licencia y facultad para fundar 6 establecer de todos sus bienes uno o mas mayorazgos; cuyo documento, que por el orden cronológico correspondia á este lugar, se colo

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1497

cará unido al de la institucion del Mayorazgo que en virtud de esta gracia hizo el Almirante en 22 de Febrero de 1498.

Núm. CX.

Provision, eximiendo de todo derecho cuanto se cargare para las Indias ó viniere de ellas con los requisitos y formalidades que se prescriben. (Original en el Archivo del Duque de Veraguas: copias en el de Indias en Sevilla: Registrada en el sello de Corte en Simancas.)

D. Fernando é Doña Isabel &c.: A los Corregidores, Al6 de Mayo. caldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Homes-buenos de las ciudades de Sevilla é Cadiz, é de las villas é lugares é puertos de su Arzobispado é Obispado, é á vos los arrendadores é recabdadores, almojarifes é portazgueros, é aduaneros é diezmeros, é otras personas que teneis é tuviéredes cargo de coger é de recaudar en renta ó en fieldad, ó en otra cualquier manera la renta de las alcabalas é almojarifazgos, é portazgos é almirantazgo de las dichas Ciudades é Villas, é á cada uno de vos, salud é gracia: Sepades que para la poblacion de las islas 6 tierra-firme descubiertas é puestas so nuestro Señorío, é por descubrir en el mar Océano en la parte de las Indias, será menester traer á vender dellas á estos nuestros Reinos algunas mercadurías é otras cosas, é llevar á ellas de acá mantenimientos, é otras provisiones é cosas, é para el resgate de las dichas Indias, é para otras cosas que allá son é serán menester para sustentacion é mantenimiento de las personas que allá estan é habrán de estar, é para sus viviendas é labranzas; é porque nuestra merced é voluntad es que de las cosas que así se trujeren á estos nuestros Reinos de las dichas Indias no se pague derecho alguno, antes se descarguen libremente, é que del descargo dellas non se pague derecho alguno de almojarifazgo, ni aduana, ni portazgo, ni almirantazgo, ni otro derecho alguno ni alcabala de la primera venta que della se hiciere; é asímismo que los que compraren cualesquier cosas para enviar é llevar á las dichas Indias para proveimiento y sostenimiento dellas é de las gentes que en ellas estuvieren no paguen derecho de almojarifazgo, ni aduana, ni portazgo, ni almirantazgo, ni otro derecho por el cargar dellas; mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, por la cual vos mandamos á todos é á cada uno de vos, cada é cuando se trujieren é descar

garen de las dichas Indias cualesquier cosas á estos nuestros Reinos, que en cuanto nuestra merced é voluntad fuere los dejeis é consintais descargar las tales cosas que así trujieren libremente sin les llevar almojarifazgo mayor ni menor, ni aduana, ni almirantazgo, ni portazgo, ni otros derechos algunos, ni alcabala de la primera venta que se hiciere de las tales cosas que así trujieren de las dichas Indias, mostrándovos carta firmada de D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante de las dichas Indias, ó de la persona que tuviere para ello su poder, é de la persona ó personas que por Nos ó por nuestros Contadores mayores en nuestro nombre estuvieren en las dichas Indias, como aquellas cosas se cargaron en las dichas Indias para estos nuestros Reinos; é asimismo dejeis libremente cargar, en cuanto nuestra merced é voluntad fuere, cualesquier cosas que se llevaren á las dichas Indias para proveimiento é sostenimiento dellas é de las gentes que en ellas estuvieren, sin les demandar ni llevar derechos algunos de almojarifazgo mayor ni menor, ni aduanas, ni almirantazgo, ni portazgo, ni otros derechos algunos, lo cual faced é cumplid así, mostrandovos carta firmada del dicho Don Cristóbal Colon, Almirante de las dichas Indias, ó de quien su poder hobiere, é de la persona ó personas que por Nos é por nuestros Contadores mayores en nuestro nombre estuvieren en la ciudad de Cadiz para entender en las cosas de las dichas Indias; é si algunas personas descargaren las dichas cosas que vinieren de las dichas Indias sin mostrar la dicha carta del dicho Almirante ó de quien su poder hobiere, é de la persona ó personas que por Nos ó por los nuestros Contadores mayores estuvieren en las dichas Indias, como aquellas cosas se cargaron en ellas para estos dichos nuestros Reinos, ó cargaren de estos nuestros Reinos para las dichas Indias, sin llevar carta del dicho Almirante ó de quien su poder hobiere, é de la persona ó personas que por Nos é por los dichos nuestros Contadores mayores que estuvieren en la dicha ciudad de Cadiz como aquellas cosas se cargan é llevan para las dichas Indias, que las hayan perdido é pierdan; é por la presente damos poder é facultad á la persona ó personas que por Nos ó por los dichos nuestros Contadores mayores estan o estuvieren nombradas para lo susodicho en la dicha ciudad de Cadiz, ó á la dicha persona que el dicho Almirante asimismo allí tiene ó tuviere, que les tomen las dichas mercadurías é otras cosas que así trujieren de las dichas Indias ó cargaren para ellas, sin mostrar las dichas cartas firmadas en la manera que dicha es, é las tengan en depósito fasta que Nos mandemos facer dellas lo que fuere justicia é nuestra merced é voluntad sea: é otrosí mandamos que los dichos Tenientes é Oficiales tomen seguridad que lo que así se

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cargare para llevar á las dichas Indias se llevará á ellas é non á otra parte alguna, é los Oficiales que estovieren en las dichas Indias tomen asímesmo seguridad de que lo que así cargaren en las dichas Indias se descargará en estos nuestros Reinos é non en otra parte alguna, é se presentarán con ello en la dicha Ciudad de Caliz é ante los Oficiales que allí estuvieren por Nos é por el dicho Almirante de las Indias, porque no pueda intervenir fraude ni cautela alguna; é mandamos á vos las dichas nuestras Justicias que así lo fagais é cumplais, é se faga é cumpla lo en esta nuestra carta contenido, en cuanto nuestra merced é voluntad fuere como dicho es: é porque lo suso dicho venga á noticia de todos, é dello no pueda ninguno pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados de esas dichas ciudades de Sevilla é Caliz é de los puertos de su comaré mandamos á los nuestros Contadores mayores que tomen el traslado de esta nuestra carta, é lo pongan é asienten en los nuestros libros, é sobrescriban esta carta original en las espaldas, é la tornen al dicho D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante de las Indias, é que en los arrendamientos que ficieren de aquí adelante, en cuanto nuestra merced é voluntad fuere, de los nuestros almojarifazgos é alcabalas, é portazgos é aduanas, é otros nuestros derechos, pongan por salvado lo contenido en esta nuestra carta; é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario ficiere; é demas mandamos al home questa nuestra carta mostrare que vos emplace que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Burgos seis dias del mes de Mayo, año del Nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y siete años. = YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina, nuestros Señores, la fice escribir por su mandado en forma. Acordada. = Rodericus Doctor.Registrada. Alonso Perez. Francisco Diaz, Chan

ciller.

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