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donde los él quiera é nombrare: porque vos mandamos que lo pongades é asentedes asi en los nuestros libros é nóminas de las mercedes de por vida que vosotros tenedes, é dedes é libredes al dicho Almirante D. Cristóbal Colon nuestra Carta de Privilegio de los dichos diez mil maravedis de merced en cada un año para en toda su vida, para que los haya é tenga situados en las dichas rentas que él quisiere é nombrare suso dichas, é para que los arrendadores, é recaudadores, é cogedores, é terceros, é deganos é mayordomos, é otras cualesquier personas que tienen ó tovieren cargo de recoger é de recabdar en renta, ó en fieldad, ó en tercería ó mayordomía, ó en otra cualquier manera las dichas mis rentas, le recudan con los dichos diez mil maravedis de merced en cada un año para en toda su vida, desde el primero dia de Enero pasado de este presente año de la data de este nuestro albalá, é dende en adelante en cada un año para en toda su vida segun dicho es, solamente por virtud de la dicha nuestra Carta de Privilegio que le así diéredes é libráredes, ó de su traslado signado de Escribano público, sin ser sobrescrito ni librado en cada un año de vosotros ni de alguno de vos: con tanto que despues de sus dias del dicho Almirante D. Cristóbal Colon los dichos diez mil queden consumidos en los nuestros libros para Nos, para que no se pueda faser merced dellos á otra persona alguna. Otrosí es nuestra merced que no le desconte des de los dichos diez mil de por vida derecho de Cancillería de tres años nin otro derecho alguno, por cuanto Nos le fasemos merced de ello: la cual dicha nuestra Carta de Privilegio que le así diéredes é libráredes mandamos al nuestro Canciller é Notario, é á los otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestro Sellos que libren é pasen é sellen sin embargo ni contrario alguno; é non fagades ende al. Fecha en la ciudad de Barcelona á veinte y tres dias del mes de Mayo, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y tres años. YO EL REY.=YO LA REINA. Yo Fernan Alvares de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina, nuestros Señores, la fise escribir por su mandado.Albalá Suero. Por virtud del dicho Albalá suso encorporado se ponen é asientan aquí al dicho D. Cristóbal Colon, Almirante de las Indias, los dichos diez mil maravedis de por vida, para que los haya é tenga de sus Altezas por merced" en cada un año, situados en las rentas que adelante serán contenidas, para que goze dellos desde primero dia de Enero del año venidero de noventa y cuatro años, é dende en adelante en cada un año para en toda su vida, con tanto que los dichos diez mil despues de los dias del dicho Almirante se consuman é queden consumidos en los libros de sus Altezas. Por lo contenido en

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el dicho Albalá suso incorporado, no se le descontó ni descuenta al dicho D. Cristóbal Colon diezmo ni chancillería de los dichos diez mil. Despues de lo suso dicho dieron los Contadores mayores del Rey é de la Reina, nuestros Señores una su Cédula, señalada de sus señales, por la cual enviaron desir que se diese Privilegio al dicho D. Cristóbal Colon de los dichos diez mil situados en las alcabalas de las carnecerías de la ciudad de Córdoba, que es en el partido de la alhóndiga de la dicha ciudad. Por virtud de lo cual en la villa de Valladolid, diez é ocho dias del mes de Noviembre de mil é cuatrocientos é noventa é tres años, se dió Carta de Privilegio del Rey é de la Reina, nuestros Señores, al dicho D. Cristóbal Colon de los dichos diez mil, para que los haya é tenga de sus Altezas por merced en cada un año para toda su vida, con tanto que despues de sus dias los dichos diez mil maravedis se consuman é queden consumidos en los libros de sus Altezas, situados en la dicha renta del alcabala de las carnecerías de la dicha ciudad de Córdoba, que entran en el partido del alhóndiga de la dicha ciudad; é para que los arrendadores é fieles é cogedores de la dicha renta le recudan con los dichos diez mil maravedis desde primero dia de Enero del año venidero de mil cuatrocientos noventa y cuatro por los tercios dél, é dende en adelante por los tercios de cada un año para en toda su vida, é que tomen sus cartas de pagó ó del que por él los hobiere de haber, con las cuales é con el traslado del dicho Privilegio, signado de Escribano público, sin ser sobrescrito ni librado en cada un año, les serán rescibidos en cuenta en cada un año segun mas largo en el dicho Privilegio se contiene, de que está su traslado en el libro de traslados de Privilegios.

Núm. XXXIII.

Poder al Almirante y á D. Juan de Fonseca para aprestar el armada que habia de enviarse a las Indias. (Original en el Arch. del Duque de Veraguas, y en el Reg. del de Ind. de Sevilla.)

D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos D. Cristóbal Colon, 23 de May. nuestro Almirante de las nuestras Islas é Tierra firme, que por nuestro mandado se han descubierto é han de descubrir en el mar Océano en la parte de las Indias, é á vos D. Juan de Fonseca, Arcediano de Sevilla, del nuestro Consejo, salud é gracia: Sepades que Nos habemos acordado de mandar que se haga cierta armada de algunos navíos é fustas para enviar á las dichas

Indias, así para señorear y poseer las dichas Islas é Tierra firme de que en nuestro nombre está tomada posesion como para descobrir otras; é porque para facer é pertrechar la dicha armada, é la proveer de todas las cosas á ello necesarias é cumplideras es necesario que Nos nombremos é diputemos personas que en ello entiendan é lo pongan en obra, confiando de vosotros que sois tales que guardareis nuestro servicio, é bien é fiel é diligentemente hareis lo que por Nos vos fuere mandado é encomendado, mandamos dar esta nuestra Carta para vosotros en la dicha razon, por la cual vos mandamos que vades á las cibdades de Sevilla é Cádiz, é otras cualesquier Cibdades, é Villas, é Lugares, é Puertos de mar de su Arzobispado é Obispado, donde entendiéredes que cumple, é fagais fletar é comprar, é compreis é fleteis cualesquier navíos é naos, é carabelas é fustas que viéredes é entendiéredes que cumple é son convenientes para la dicha armada, de cualesquier persona ó personas; é si por esta via no las pudiéredes haber, las podades tomar é tomedes, aunque esten fletadas, á cualesquier personas, lo mas sin daño que ser pudiere: é mandamos á los dueños de las dichas naos é navíos, é carabelas é fustas que vos las den é entreguen, é vendan ó afleten, pagándoles el precio por que por vosotros fueren compradas ó affetadas, é que hobieren de haber, segun los contratos é asientos que con vosotros ficieren é asentaren; é así compradas é afletadas las dichas naos é navíos, é carabelas é fustas, las podades armar é peltrechar é bastecer de armas é peltrechos, é bastezais de las armas, é peltrechos, é bastimentos, é tiros de pólvora, é gentes, é marineros, é aparejos de marear, é Oficiales que menester fueren, é vosotros viéredes é entendiéredes que cumple: lo cual podades tomar é tomedes de cualesquier lugares é partes, navíos donde los falláredes, pagando á los dueños de ellos los precios razonables que por ellos deban haber; é asimismo podades costriñir é apremiar á cualesquier Oficiales de cualesquier oficios que son convenientes para ir en la dicha armada, é entendiéredes que cumple que vayan en ella, á los cuales será pagado el sueldo é salario razonable que por ello deban haber; é para que á mas dello podades otorgar é otorguedes cualquier seguridad en nuestro nombre que convené menester sea, para lo cual todo que dicho es, para que cerca dello podades facer é fagades todas las prendas, premias, prisiones, é esecuciones, é remates, é vendiciones de bienes que convengan é menester sean, con todas sus incidencias é dependencias, anexidades é conexidades, vos damos poder cumplido por esta nuestra Carta; pero es nuestra merced é mandamos que de todo lo suso dicho se tenga razon é cuenta para cuando Nos la quisieremos mandar ver, que se asiente en los

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nuestros libros que tienen los nuestros Contadores mayores; é que cualquier cosa de las suso dichas, tocante á la dicha armada, se haga é pase ante Juan de Soria, Secretario del Príncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado hijo, que va por Lugarteniente de los dichos nuestros Contadores mayores, é con su poder é non en otra manera alguna. E otrosí, es nuestra merced é mandamos que todo lo que toca á las compras de armas, é pertrechos, é mantenimientos é otras cosas, é flete de navíos é otros gastos de la dicha armada, se haga é pase ante el Lugarteniente de nuestro Escribano que agora nombramos para esta armada, juntamente con el dicho Juan de Soria, Teniente de nuestros Contadores mayores; é asimismo porque en el sueldo que se hobiere de pagar á la gente que fuere á la dicha armada non haya fraude ni encubierta alguna, es nuestra merced que las presentaciones é alardes de la dicha gente se hagan ante el Teniente del dicho nuestro Escribano, ya firmada de su nombre fagan la libranza de todo lo suso dicho los dichos Almirante é Ď. Juan de Fonseca, é el dicho Teniente de nuestros Contadores mayores firme en los dichos libramientos, porque él tenga la razon é cuenta dellos, por manera que el que lo hobiere de pagar no pague cosa alguna sin carta ó nómina de los dichos Almirante é D. Juan de Fonseca, é firmada del dicho Teniente de nuestros Contadores mayores; é

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para facer, é cumplir, é poner en obra lo suso dicho, ó cual. quier parte dello, menester hobiéredes favor é ayuda, por esta dicha nuestra Carta mandamos á cualesquier Concejos, Asistentes, Corregidores, Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é Homes buenos, é Maestres de navíos é fustas, é otras cualesquier personas que para ello fueren requeridos, que vos lo den é fagan dar bien é cumplidamente, é que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, so pena de la nuestra merced é de privacion de los oficios, é de confiscacion de todos sus bienes á cada uno de los que lo contrario ficiere; é demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, del dia que vos emplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena; so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Barcelona á veinte y tres dias del mes de Mayo, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é tres años. YO EL REY.-YO LA REINA. Yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey

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é de la Reina, nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. En forma. Rodericus, Doctor. (Está firmado.) Registrada. Pedro Gutierrez, Chanciller. Derechos nihil.

Núm. XXXIV.

Cédula mandando á Francisco Pinelo pagar á D. Juan de Fonseca doscientos mil maravedis de ayuda de costa en cada año, mientras tenga el cargo de hacer la armada. (Registrada en el Arch. de Ind. en Sevilla.)

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El Rey é la Reina: Francisco Pinelo, nuestro Jurado é Fiel ejecutor de la ciudad de Sevilla: Nos vos mandamos que 23 de Mayo. de los maravedis que agora vos mandamos librar para pagar los gastos del armada que mandamos facer para enviar á las Islas é Tierra firme, que se han descubierto é han de descubrir en el mar Océano á la parte de las Indias, dedes é paguedes á Don Juan de Fonseca, Arcediano de Sevilla, del nuestro Consejo, doscientos mil maravedis, que es nuestra merced de le mandar dar para ayuda de su costa de un año, sirviéndonos en el cargo del facer de la dicha armada; el cual dicho un año comienže é se cuente desde veinte dias deste mes de Mayo, en que estamos en adelante, los cuales dichos doscientos mil maravedis le dad é pagad por fe firmada de su nombre del tiempo questá dicho, como nos sirviere en el dicho cargo deste año: é tomad su carta de pago, con la cual é con la dicha fe, é con esta nuestra Carta, vos serán recibidos en cuenta los dichos doscientos mil maravedis, sin mostrar otra nuestra Carta ni mandamiento: é non fagades ende al. Fecha en Barcelona á veinte y tres de Mayo de noventa y tres años.

Núm. XXXV.

Carta Patente, prohibiendo que vaya á las Indias ningun navío ni persona, ni se lleven mercaderías sin

permiso Real ó del Almirante y del Arcediano de Sevilla: llevando de todo cuenta y razon, así de lo que fuere como de lo que viniere de aquellas partes. (Reg. en el Arch. de Ind. en Sevilla y en el del Sello de Corte en Simancas.)

D. Fernando y Doña Isabel &c. A vos D. Cristóbal Colon, 23 de Mayo. nuestro Almirante de las Islas del mar Océano, é á vos D. Juan

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