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tivo, natural consecuencia de sus principios políticos. De funciones públicas hemos hablado casi sin querer; y en efecto, la aplicación de los medios á los fines del Estado, obra son de su actividad, funciones son de su poder.

El poder es esencialmente uno: lo que más tarde, para conformarnos con el uso, llamaremos poderes del Estado, no son más que funciones del poder. La potestad pública no se concibe, si el Estado no piensa, quiere y obra con independencia; y esta potestad entera é independiente, es la soberanía, que según Kant, citado por el Sr. Santamaría, ha de ser irreprensible en sus leyes, inapelable en sus fallos, irresistible en sus mandatos. ¿Pero cuál es el origen de la soberanía? Dios, contesta el Apóstol, advirtiendo Santo Tomás, que San Pablo habla de la potestad en general, no del príncipe en particular; y el señor Santamaría, comentando á uno y otro, reconoce la verdad filosófica de esta doctrina, puesto que Dios es el verbo del Derecho, ideal absoluto de la justicia; y en cuanto el Estado se constituye como órgano del Derecho, radica en él la soberanía.

Dios, sin embargo, no trasmite directamente el poder á clase, familia ni persona determinada, como quieren la escuela ultramontana entre los católicos y la autoritaria del hebreo Stahl entre los protestantes, que no es del todo extraña á las últimas corrientes de aquélla. Inherente el poder al Estado, hoy nacional, teniendo como el Derecho por criterio la razón, corresponde á todos los miembros de la Nación, al pueblo, si por él se entienden todas las clases sociales, no si con este nombre se quiere significar el cuarto estado con exclusión de los demás. Esa es la soberanía constituyente, y de aquí deduce el Sr. Santamaría más adelante, dos consecuencias dignas de atención: la primera, que los poderes de hecho, las soberanías constituídas, no tienen legitimidad, sino en cuanto

representan la constituyente de la Nación, mediante el consentimiento expreso ó tácito; la segunda, que siendo el criterio del Estado la razón, y pudiendo equivocarse la mayoría del pueblo al definir por sí ó por sus representantes la justicia, ni debe imponerse á las minorías, negándoles representación en el poder, ni sus leyes dignas de todo respeto en la vida práctica, merecen filosóficamente otro concepto que el de expresión provisional é histórica de los ideales del Derecho.

VI

Planteado el concepto general del Estado, no es difícil señalar las relaciones que le ligan con el individuo y con la sociedad. Veámoslas en su conjunto como las presenta el Curso de Derecho político. El individuo tiene derechos como tal, como persona jurídica, para el cumplimiento de sus fines; los tiene también como miembro del Estado, como parte atómica de la soberanía, y precisando esta distinción, se da á los primeros el nombre de individuales y á los segundos el de políticos, reconociendo en algunos el carácter de mixtos, por su doble naturaleza. Los individuales son por su esencia civiles y así lo escribe el Código civil portugués, pero su garantía pertenece al Derecho público, y á éste corresponden exclusivamente los políticos.

¿Qué piensa el Sr. Santamaría sobre la debatida cuestión de los derechos ilegislables, ó como ahora vuelve á decirse, de la autonomía del individuo? Cree y con razón, que lo mismo los individuales que los políticos, no puede limitarlos arbitrariamente el Estado, pero que á éste toca declarar el límite que encuentran en el derecho ajeno. La autonomía del individuo, es ante todo esencialmente moral, es el derecho que tiene de cumplir libremente su deber, y

ni en la determinación de su fin, ni en el desarrollo de su vocación, de sus facultades, puede ingerirse el poder público, sino definiendo ó garantizando el derecho de otros individuos ó el de la sociedad, bien consista en el respeto puramente negativo, en no hacer mal, ó en realizar el bien prometido. Si esto es considerarlos legislables, queda trazado el círculo que no ha de pasar el legislador. Si es tenerlos por ilegislables, lo son en buen hora, como son inalienables é imprescriptibles. Estos atributos tienen la seguridad personal y la libertad, derechos que el individuo goza por el hecho de ser hombre, pero los tienen también el derecho de elegir y de ser elegido para los cargos públicos, el jus honorum y jus sufragii, como decían los romanos, que el hombre posee por el hecho de ser ciudadano; porque el Sr. Santamaría, fijando bien la noción de los deberes y aun de las obligaciones exigibles para con el Estado, considera los derechos políticos como condiciones para el cumplimiento de tales deberes, y bajo este concepto los sustrae á la arbitrariedad del poder á que los someten las teorías del pacto social y cuantas fundan el Derecho en la voluntad humana.

De las libertades individuales que examina el Curso de Derecho político, sólo haremos mención de la religiosa, cuyo origen busca en los principios inmutables y universales de justicia, los cuales exigen la libertad de las sectas disidentes en los países católicos, para que el catolicismo goce igual libertad en las naciones más importantes de Europa y de América. Así proclamaba Lactancio, citado por el Sr. Santamaría, que nada hay tan voluntario como la religión, y esta doctrina era entonces, en el Imperio romano, que fundaba el orden político sobre el Dios César, mucho más peligrosa para el Estado que puede serlo hoy, después que el Cristianismo ha separado la Religión del Derecho.

De los derechos políticos es notable la teoría del sufragio, un tanto oscurecida en estos tiempos por los que lo limitan como concesión del poder, ó los que sólo lo consideran como función pública. Es primeramente derecho, dice el Sr. Santamaría, porque todo hombre lo tiene, como miembro del Estado, para intervenir en la representación que constituye el poder; pero su ejercicio es función pública y personal que requiere por tanto condiciones de capacidad; y en este concepto se niega al menor, hoy á la mujer, á quien queda en cambio el imperio en la familia y en los salones, cuya influencia es y debe ser cada día mayor en la vida política; y de igual modo debe negarse á los que por carecer de la instrucción primaria, no tienen condiciones para ejercer por sí tal derecho, sin que esto envuelva menoscabo del sufragio universal, desde que el Estado ofrece gratuitamente la primera enseñanza y la declara obligatoria.

La doctrina de las relaciones del Estado con la sociedad, es una de las que mayor novedad ofrecen en el Curso de Derecho político, de las que mejor demuestran la fecundidad y exactitud de los principios jurídicos en que se apoya.

La sociedad es esencial al hombre, pero la asociación es en su fin y modos voluntaria. Hay más aún: por caso excepcional, alguna vez renuncia el individuo á la sociedad, como lo prueban los ejemplos de aislamiento místico en muchas religiones. De este fundamento voluntario, deduce lógicamente el Sr. Santamaría la acción del poder público sobre los organismos sociales.

Empieza por un análisis hasta ahora no practicado de las diversas formas de la asociación, y según su naturaleza va aplicándoles la autoridad del Estado y el criterio del Derecho. Llama sociedad de primer grado, á la que resulta de la mera coexistencia, de la

convivencia social, en que los individuos aparecen juntos, pero sin unirse en un fin común, aunque dispuestos á ayudarse como hombres cuando la necesidad lo exija. En este caso, el Estado se limita á imponer á cada individuo la obligación negativa de respetar á los demás; y como obligación positiva, sólo formula la que nace del consentimiento tácito derivado de la coexistencia social: el socorro accidental á una necesidad urgente que podemos remediar sin riesgo ni perjuicio. El que encuentra, por ejemplo, un recién nacido expósito, debe llevarlo á la casa-cuna ó presentarlo á la autoridad. Si no quiere sufrir obligaciones de este género, que se encierre en su casa donde sólo se asociará con las personas que quiera, bajo la ley que le plazca.

Llama el Sr. Santamaría sociedad de segundo grado, al régimen que los economistas denominan de cooperación (no las cooperaciones obreras) que se aplica al trabajo y á todos los órdenes de la vida. Según este régimen, cada hombre se dedica á un fin, á un objeto, á la elaboración de un solo producto; y esta división espontánea de fines y trabajos, se concierta en una armonía superior, mediante el cambio de productos y servicios, mediante el contrato, asociación de tercer grado en un objeto determinado, no en un fin común permanente. En este caso, el Estado se limita á hacer cumplir las obligaciones jurídicas que del contrato nacen.

Asociación inorgánica, dice con acierto el Sr. Santamaría, es la de cuarto grado. Ejemplo de ella es la mercantil colectiva, en que se ponen en común bienes y servicios para un fin durable, pero sin que haya en ella órganos desarrollados en juntas directivas, consejos ni reglamentos. Cuando estos órganos de representación o de funciones especiales se desarrollan, se ha llegado á la sociedad de quinto grado, á la orgánica. En estos dos últimos modos, la sociedad, consti

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