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reprimir coactivamente las infracciones cuando se desconoce ó perturba el orden jurídico; y por último, que para definir, efectuar y sancionar el Derecho, necesita la sociedad organizarse de cierta manera en conformidad con la naturaleza de estos fines. Pues bien; entendemos por ESTADO la sociedad organizada para declarar y hacer efectivo el Derecho, cuyo concepto se ampliará más adelante. No otra cosa significa la palabra Estado, gramaticalmente considerada; lo mismo en las lenguas antiguas que en las modernas (Stat, Status, Stato, State) expresa situación ó modo de estar las cosas, y es evidente que la sociedad organizada para cumplir el Derecho está de un modo especial, aplicándose por antonomasia á esta situación la voz Estado, porque dentro de ella se cumplen todos los fines humanos regulados por el Derecho.

2) IDEA DEL DERECHO PÚBLICO.-El Estado que se manifiesta ante todo como la sociedad realizando el Derecho, es á su vez objeto del mismo en cuanto necesita el amparo de la ley para existir y desenvolverse. En efecto, el Estado ha de constituirse como entidad colectiva ó persona social con vida propia para el cumplimiento de su misión, relacionándose en este concepto con los individuos, ya como fines de su actividad, ya como medios para estos fines, lo cual da origen á una doble corriente de derechos y deberes. Surge de aquí la noción del Derecho público que definimos diciendo: «es el derecho relativo á la existencia y vida del Estado; y como quiera que es misión del Estado realizar el Derecho, explícase así por qué razón llaman algunos al Derecho público «un Derecho para el Derecho».

3) DEFINICIÓN DEL DERECHO POLÍTICO.-Las palabras DERECHO POLÍTICO empléanse en dos acepciones, cuyo diverso sentido conviene establecer fijamente; en su acepción más lata, equivalen á Derecho público y comprenden, como es consiguiente, la existencia y vida entera del Estado; pero en su acepción más restringida, significan tan solo una parte ó rama del Derecho público, empleándose usualmente en equivalencia á Derecho constitucional. Tratando de deter

minar el concepto del Derecho político en este último sentido, habremos de fijarnos en el nombre de constitucional como quiera que la voz político nada indica de concreto, por referirse al Estado en todas sus manifestaciones, según revela su misma etimología.

Varias son las definiciones que se han dado de la Constitución. Para unos, es el organismo de todo sér ó cuerpo viviente, en cuyo sentido afirma Casanova que es «la estructura y forma del cuerpo social»; para otros, como Rossi, est la ley que preside á la vida del Estado»; en una acepción más restringida, á la cual se aproximan Romagnosi, Benjamin Constant y Macarel, es «un orden político que garantiza á los ciudadanos contra el absolutismo del poder público»; limitando aún más este significado, es «el sistema de equilibrio de poderes y mutua transacción entre el rey y los súbditos», habiendo, en fin, quien sólo entiende por Constitución la ley escrita de un pueblo».

Sobre toda esta variedad de conceptos, descúbrese, sin embargo, la idea común de referir la constitución al sistema fundamental de organización de un Estado.

Consultando ahora las acepciones más comunes de la palabra en nuestro lenguaje, hallamos esta idea más precisa y concreta. Ya Covarrubias, en su Tesoro de la lengua castellana, entendía por constitución «lo fundamental de las cosas», y en el Diccionario de la Academia Española, en su primera edición llamada de autoridades, vemos explicaciones exactas del vocablo, según lo que significaba antes de que las doctrinas políticas limitasen su sentido á determinadas formas de gobierno. «Constitución, de constitutio, dice la Academia, vale tanto como ordenanza, establecimiento, estatuto ó reglas que se hacen y forman para el buen gobierno de alguna comunidad ó república. Se toma á veces también por la situación, positura y asiento de las cosas; y así se habla del temple y temperamento de las provincias, ciudades, poblaciones y otras cosas semejantes... También se usa como sistema, estado del tiempo, de las cosas ó de los negocios que ocurren».

Ahora bien, teniendo en cuenta que al manifestarse el Estado en la vida necesita un sistema de organización que sea el fundamento de todos sus actos, podremos definir la CONSTITUCIÓN, diciendo que es la organización fundamental del Estado. Esta constitución establece el organismo de los poderes, regula el ejercicio de las funciones públicas, y determina el genio é índole de los pueblos, á la manera como la constitución moral y fisiológica determina también el carácter y temperamento de los individuos. Considerando, pues, el DERECHO POLÍTICO en la acepción estricta á que antes nos referíamos, será el derecho que determina la naturaleza y organización fundamental del Estado.

§ II. La Ciencia del Derecho político.

1) CONDICIONES CIENTÍFICAS DEL DERECHO POLÍTICO.— ¿Puede ser el Derecho político asunto de ciencia? Cuestión es ésta que se resuelve con sólo observar que todos los conocimientos pueden constituir ciencia, siendo conformes á la realidad de su objeto, y hallándose de tal suerte relacionados, que se manifiesten como un todo ordenado y sistemático. Estas condiciones reunen ó pueden reunir los conocimientos políticos.

En primer término, el objeto sobre que versa el Derecho político, es un objeto real y verdadero, que existe de por sí independientemente de la voluntad del sujeto; no existe el Estado porque lo pensemos, sino que lo pensamos porque existe con anterioridad á nuestro propio pensamiento. Por otra parte, los conocimientos políticos, lejos de hallarse arbitrariamente yustapuestos, se enlazan, coordinándose entre sí y subordinándose á un principio superior. Todos ellos tienen de común, el ser asuntos de Derecho político, y por consiguiente, referirse á la organización fundamental del Estado; bajo esta unidad, todos ellos son diversos, no confundiéndose, por ejemplo, el problema de los fines del Estado, con la cuestión de las formas de gobierno; y conciliándose la unidad con la variedad, todos ellos se armonizan, bajo un plan gradual y ordenado.

2) LA FILOSOFÍA, LA HISTORIA Y LA CIENCIA FILOSÓFI

CO-HISTÓRICA DEL DERECHO POLÍTICO.-Tales ciencias constituyen la Enciclopedia del Derecho político, abarcando su total conocimiento científico.

Muéstrase, ante todo, el Derecho político, como un conjunto de principios comunes á todos los lugares, á todas las épocas y á todos los pueblos, por cuanto nuestra razón concibe un ideal de organización fundamental del Estado, que está por encima de las vicisitudes históricas, y al cual nos atenemos para formular nuestro juicio acerca del mérito de las instituciones, presentándole como meta que alcanzar en el progreso de los tiempos. El Derecho político, de esta suerte considerado, es el objeto de su Filosofía; estudio que solemos también designar con los nombres de Teoría, Derecho natural y Principios generales, aunque ninguna denominación sea en rigor tan propia como la primera, ya que la Filosofía es el conocimiento de lo esencial y permanente de las cosas, ó sea de aquello que constituye su invariable naturaleza, independientemente de las influencias del tiempo y del espacio. Así, por ejemplo, cuando preguntamos en absoluto y sin concretarnos á ningún pueblo, cuáles deben ser los fines del Estado, ó la organización de los poderes, ó la participación de los ciudadanos en la representación pública, planteamos cuestiones de carácter filosófico.

Pero en la vida preséntase siempre el Derecho político determinado positivamente (puesto) en un país que ocupa cierto espacio y se desenvuelve dentro de cierto tiempo; y bajo tal aspecto observamos, que la organización fundamental del Estado, reviste formas distintas y caracteres diversos, no confundiendo jamás, por ejemplo, las instituciones políticas de la Edad Media con las de la Época moderna, ni las de Grecia con las de Roma, ni las de Francia con las de España. El Derecho político así examinado, es el objeto de su Historia, estudio que designamos también con el nombre de Derecho positivo; aunque parezca inútil, bueno será advertir, por la frecuencia con que se olvida, que el llamado Derecho vigente es sólo el Derecho positivo de la época

en que se vive y aparece como última página de la Historia, pero sin dejar de ser conocimiento histórico.

En el fondo no es distinta la naturaleza del objeto que constituye el asunto de la Filosofía y el de la Historia del Derecho político, por cuanto ambas estudian la organización fundamental del Estado; la diferencia sólo estriba en la diversa manera de considerar el objeto; aquélla examinando lo que hay de esencial y permanente en las instituciones, ésta observando lo puramente accidental y transitorio que puede estimarse como propio de los tiempos; y es que el ideal se va convirtiendo en hechos con el progreso, y los hechos son tan solo encarnación de la idea que preside al desenvolvimiento de la vida.

Tal consideración nos lleva á reconocer la necesidad de una ciencia que estudie á la vez el principio y el hecho en su íntima relación, lo cual constituye, en efecto, el asunto de la Ciencia filosófico histórica del Derecho político. Su misión es doble, como consecuencia de la relación misma que examina, pues comparando los hechos con los principios, las instituciones con los ideales, ha de formularse un juicio acerca de su conformidad ó disconformidad, y en el caso de existir esta última, indicar la manera de reformar lo que aparezca defectuoso: la primera de estas dos funciones en que se manifiesta la ciencia filosófico-histórica, es la Crítica de las leyes é instituciones, y la segunda, es la llamada por Emerico Amari Nomotesia 6 Reforma legislativa. La legitimidad de la Ciencia filosófico-histórica y su carácter propio, dedúcense de la imposibilidad de criticar y reformar fuera de ella las instituciones, porque dentro de la Filosofía sólo hallamos principios, dentro de la Historia sólo encontramos hechos, y la crítica, lo mismo que la reforma, suponen la relación de los hechos con los principios. Así, por ejemplo, se habrá de apelar á la ciencia filosófico-histórica del Derecho político, cuando se pretenda juzgar el régimen electoral de España ó Francia, indicando las reformas que pudieran introducirse para remediar los defectos que resulten de este juicio.

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