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o alguno dellos a él no seáis recibido; y mando a los vecinos y moradores de la dicha ciudad de Quito y a los naturales de los dichos Repartimientos y demás personas que allí habitaren, os hayan y tengan por tal Corregidor y cumplan vuestros mandamientos y acudan a vuestros llamamientos, so las penas que les pusiéredes, las cuales yo les pongo y he por puestas y por condenados en ellas lo contrario haciendo, y las podáis executar en las personas y bienes de los que rebeldes e inobedientes fueren. Y otro sí, os doy poder y comisión para que, dexando vuestro Teniente en la dicha ciudad, podáis salir y salgáis las veces que conviniere y os pareciere, a visitar la tierra de todos. los demás Corregimientos de los naturales de los términos y distrito de la dicha ciudad; y en las partes y lugares donde anduviéredes visitando, podáis conocer y conozcáis de todos los negocios que se ofrecieren haciendo justicia, sentenciándolos y determinándolos conforme a derecho, con tanto que cuando saliéredes de cada Repartimiento, si no los hubiéredes sentenciado y acabado, los dexaréis en el estado en' que los tuviéredes, al Corregidor de los naturales de aquel partido, para que los fenezca y acabe; y por la ocupación y trabajo que con el dicho Oficio de Corregidor habéis de tener, os señalo de salario en cada un año de los que le sirviéredes dos mil pesos de plata ensayada y marcada, pagados los quinientos pesos de buen oro, que es el que hasta aquí le pagaba al Corregidor de los naturales de la dicha ciudad, de la parte y lugar y a los tiempos y plazos que a él se le pagaba, y lo demás restante, a cumplimiento de los dichos dos mil pesos ensayados se han de dar y pagar por los Oficiales Reales de la dicha ciudad de Quito, a los cuales mando que de cualesquier tributos vacos que hay o hubiere en aquella caxa, os lo den y paguen; y si no hubiere los dichos tributos vacos de que os poder pagar toda la dicha cuantía o la parte que faltare, os lo paguen de la Real Hacienda de Su Majestad, de su cargo, en que os señaló el dicho salario, descontados los dichos quinientos pesos de buen oro no pagándoseos de tributos vacos como está dicho y esta paga se entiende de seis en seis meses, en cada paga, la mitad;

se os

y lo que los dichos Oficiales Reales os pagaren de la dicha Real Hacienda, lo han de volver a enterar de los dichos tributos vacos que, como está dicho, hay o hubiere, que con vuestras cartas de pago y un traslado autorizado que por una vez tomarán y asentarán en los libros de su cargo de esta mi Provisión, mando se les reciba y pase en cuenta lo que, como dicho es, os pagaren en la que se les tomare de los dichos pesos, lo cual cumplirán así no obstante la contradición que hicieron en razón del salario que el dicho Señor Marqués de Cañete mandó pagar al dicho vuestro antecesor, de la Real Hacienda y lo que después proveyó el dicho Señor Virrey, porque por ahora ha parecido convenir esto así y haberse de enterar de los dichos tributos vacos a la Real Hacienda, de todo aquello que dellá os pagaren; y luego, como seáis recibido al dicho Oficio, tomaréis cuenta de las caxas de comunidad, cobranza de tasas y otras cosas que han sido a su cargo del dicho Corregidor, de todo el tiempo que ha usado el dicho Oficio, como por mí se os ordena y manda por las comisiones e instrucciones que para ello he mandado se os entreguen ; y habiéndolo fecho, publicaréis residencia contra él y sus Ministros y Oficiales, con término de treinta días, como lo dispone la ley fecha en las Cortes de Toledo, y haréis que en el propio día de la dicha publicación se pregone en todos los dichos pueblos en día que haya concurso de gente, en lengua española y en la de los indios, para que la entiendan, haciendo poner vuestros editos y que se fixen en las casas de los Cabildos de los dichos Repartimientos y en las de vuestra morada, y así mismo tomaréis residencia al Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha ciudad, fieles executores, mayordomos, Procuradores y a los Escribanos del Cabildo y número della, y a los demás Ministros y Oficiales que haya y presente hubiere habido ; y mando a las personas sobredichas que den ante vos personalmente la dicha residencia y cuenta conforme a las pregmáticas y leyes de los Reinos y Señoríos de Su Majestad, la cual tomaréis conforme a ellas, para que, si alguna persona se sintiere agraviada del dicho Corregidor o de cualquiera de sus Tenientes y Oficiales, puedan ante vos pedir y seguir

su justicia civil o criminalmente, como más vieren que les conviene así de agravios que les hayan hecho como de mal juzgado y sentenciado, y en otra cualquiera manera; y pareciendo ante vos a pedir lo suso dicho dentro del dicho término, llamadas y oídas las partes les haréis cumplimiento de justicia y demás desto de oficio della dentro del dicho térmi

no por pesquisa secreta, sabréis y averiguaréis cómo y de qué manera los susodichos y cada uno de ellos han usado y exercido los dichos oficios; y si en el dicho exercicio han guardado las leyes y premáticas de los dichos Reinos y las instrucciones y las ordenanzas que se les han dado y están fechas para las dichas ciudades, y si han fecho justicia a las partes que la han pedido, y si han sido parciales con alguna dellas, haréis parecer ante vos los testigos que supieren dellas, a los cuales mando que parezcan ante vos so las penas que les pusiéredes, a decir sus dichos y depusiciones, por las preguntas e interrogatorio que con ésta os será entregado y por lo más que os pareciere convenir y por cada una de las instrucciones que se le dieron para ver si las han guardado y cumplido o excedido el dicho Corregidor y sus Ministros y Oficiales dellas o de cualquiera dellas; y si en la dicha información que hiciéredes, algún testigo dixere que sabe la pregunta, le preguntaréis cómo y por qué la sabe; y al que dixere que la cree, cómo y por qué la cree; y al que dixere que la oyó decir, a quién y cuándo, por manera que cada un testigo dé razón suficiente de su dicho y depusición y de todo aquello que por la dicha pesquisa secreta el dicho Corregidor o cualquiera de los dichos sus Tenientes y Ministros parecieren culpados, les haréis cargo dentro del término de la dicha residencia, apercibiendo al dicho Don Francisco de Mendoza Manrique, que con los descargos que ante vos dieren, los habéis de sentenciar; y que en la Real Audiencia de la dicha ciudad de San Francisco del Quito, donde se ha de no ha de haber más de una sentencia e instancia, sino fuere por caso de muerte o pena corporal o privación perpetua de oficio; y executaréis la dicha sentencia en lo que no hubiere lugar de apelación, conforme a derecho, y por la misma orden sentenciaréis la dicha residencia de las

ver,

demás personas suso dichas, y de las demás averiguaciones que se han de hacer en los repartimientos de los dichos naturales, apercibiendo a los únos y a los ótros que no se le han de admitir en la dicha Real Audiencia más descargos de los que ante vos dieren, y dentro del dicho término la sentenciaréis como halláredes por justicia; y fecha y sentenciada la dicha residencia y de los dichos Tenientes, Alcaldes y Cabildo y demás personas suso dichas, haréis que se vea en la dicha Real Audiencia, para que en ella se provea lo que fuere justicia; y fecho lo suso dicho, tomaréis cuenta al dicho Corregidor y a sus Tenientes, de las penas de Cámara y gastos de justicia que hubieren sido a su cargo en el tiempo que han usado sus oficios y de los que cobró de su antecesor, haciéndoles cargo de todo ello por el libro que está obligado a tener y por los procesos originales por donde se hubieren fecho las condenaciones, cobrando de ellos y de sus fiadores los alcances que les hiciéredes, los cuales asentaréis en el libro que para este efeto habéis de tener y os haréis cargo 0 a la persona o caxa donde lo depositáredes, y la dicha residencia se ha de ver en la dicha Real Audiencia con relación de las demandas públicas y del estado en que están, y al cabo de la dicha residencia pondréis una relación sumaria de los dichos cargos y con qué testigos se prueban y en qué preguntas y qué recaudos y testimonios hay y a qué fojas está cada cosa, para que, cuando se quiera ver en la dicha Real Audiencia, se halle con facilidad, y así mismo enviaréis ante mí otro testimonio con relación bastante de todo lo suso dicho, que para todo ello y lo a ello anexo y dependiente y para nombrar Escribano ante quien pase y se haga la dicha residencia, intérpretes y demás oficiales, os doy poder y comisión en forma cuan bastante de derecho se requiere. Fecho en la ciudad de los Reyes, a doce días del mes de Mayo de mil y quinientos y noventa y siete años. Don Luis de Velasco. Por mandado del ViAlvaro Ruiz de Nabamuel.

rrey,

Concuerda con el original.

Francisco García Durán

Y por el dicho Cabildo visto el dicho Título y Provisión, la obedecieron y en su cumplimiento mandaron que el dicho Don Diego de Portugal haga el juramento y dé las fianzas que por el dicho Título se manda, que están prestos de recibirle al uso del dicho Oficio.

Y luego incontinente el dicho Don Diego de Portugal dixo que está presto de dar las fianzas que se le mandan dar y las dará y juró por Dios Nuestro Señor y por la señal de la Cruz en forma de derecho, y prometió de usar y exercer el dicho Oficio de Corregidor bien y diligentemente, guardando justicia a las las partes y guardará y cumplirá las leyes y pregmáticas del Reino y hará y cumplirá todo lo demás que por razón del dicho Oficio debe y es obligado, y ansí mismo dará residencia del dicho Oficio; y a la conclusión del dicho juramento, dixo: Sí juro, y amén.

Y por el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento, visto el dicho juramento, recibieron al dicho Don Diego de Portugal por tal Corregidor y Juez de Residencia de esta ciudad y sus términos, y mandaron que sea habido y tenido por tal y así lo proveyeron y mandaron: y se le entregó la vara de Justicia por el dicho Don Francisco recibió y llevó en sus manos.

y la

Y después de lo suso dicho, en este dicho Cabildo el dicho Corregidor y Juez de Residencia presentó una Provisión Real y Título de Lugarteniente de Capitán General del Señor Virrey destos Reinos, que es del tenor siguiente:

Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, etc. Por cuanto Don Luis de Velasco mi Virrey, Gobernador y Capitán General de los mis Reinos y provincias del Pirú y de todas las demás provincias e islas que se comprenden en los distritos de mis Reales Audiencias de las ciudades de los Reyes, La Plata y San Francisco del Quito, proveyó en mi Real nombre por mi Corregidor de la dicha ciudad de Quito y su jurisdición; a Don Diego de Portugal, por tiempo de tres años; y visto y consi

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