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ALGUNAS IDEAS ELEMENTALES

SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SOBRE LA ENAGENACION FORZOSA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

PROPIEDAD, en su acepcion lata, es todo cuanto constituye

una parte de nuestro patrimonio.

En su acepcion estricta se llama dominio y consiste en la facultad de gozar y disponer de las cosas con esclusion de otros y libremente; pero con sugecion á las leyes; ó sea en el derecho de gozar y disponer, esclusivamente y con libertad, de nuestras cosas, á menos que lo prohiban la ley, el pacto ó la voluntad del testador.

El derecho de propiedad es un derecho sagrado é inviolable garantido como tal en todas las legislaciones del mundo. Su origen debe buscarse en la misma naturaleza del hombre, en las necesidades consiguientes al derecho de conservacion. Los medios de adquirirle, en la ocupacion ó apropiacion, único modo de utilizar la propiedad que, abandonada á si misma, seria en el mayor número de casos improductiva y estéril; en el trabajo, en el uso razonable de las facultades, y de las fuerzas fisicas é inte

lectuales. Los principios generadores de la propiedad son, pues, el mismo modo de ser del hombre y su industria. La legitimidad de la trasmision entre vivos ó por testamento no es sino una consecuencia de estos mismos principios.

Desconfiemos, decia el célebre consejero de Estado Mr. Portalis, de aquellos sistemas en que solo sostienen sus adeptos ser la tierra la propiedad comun de todos los hombres, para tener el pretesto de conculcar los derechos de los demas.

Cuando todos los derechos en que consiste la propiedad residen en la misma persona se dice que el dominio es pleno, porque es esclusivo; cuando por el contrario otro puede oponerse al libre ejercicio de ellos por tener algun derecho en la cosa, el dominio es menos pleno. Llámase este propiedad nuda, si se refiere al derecho que queda al propietario cuando otro tiene el de gozar y disponer de la cosa, como acontece en los enfiteusis.

La propiedad puede limitarse de otros varios modos tambien: esto es, adquiriendo alguno ciertos derechos en las mismas cosas de otro, aun prescindiendo del de gozar y disponer de ellas, como sucede en las hipotecas. La propiedad entonces no es libre y se llama gravada. Para que el derecho de propiedad no esté limitado se necesita, pues, que su ejercicio sea libre y esclusivo. Sin embargo, puede una cosa ser propiedad comun de muchos en términos de que cada uno tenga en ella una parte ideal. En tal caso ninguno es propietario de toda la cosa, sino únicamente de la porcion ideal de que dispone por sí solo. Llámase esto copropiedad ó condominio.

La propiedad es tambien territorial ó inmueble y mobiliaria, rural y urbana, comercial é industrial, intelectual literaria, segun se refiera á bienes raices ó muebles, fincas rústicas ó urbanas, objetos de comercio ó de la

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industria, á los productos de la inteligencia en general ó á los meramente literarios.

El dueño tiene la facultad de gozar y disponer de la cosa: gozando de ella, pues, percibe todos sus frutos ó utilidades, ya provengan de la misma cosa, ya por su ocasion. Los frutos que, naturalmente y sin el auxilio del trabajo del hombre, producen las cosas llámanse frutos naturales. Son industriales aquellos que no existen sin aquel trabajo. Llámanse por último frutos civiles los que proceden de una obligacion legal y voluntaria.

Disponiendo de la cosa, la retiene el dueño en su poder, se utiliza ó no de ella, la transmite ó enagena, la modifica ó trasforma, cambia su naturaleza, la destina ora á un objeto ora á otro, é impone sobre ella gravámenes ú obligaciones.

La ley puede limitar la libertad de gozar y de disponer que constituye el dominio, arreglando y garantizando este derecho, conciliando su egercicio con el derecho de los demás y con el de la sociedad, y evitando que aquella libertad degenere en abuso; pues aunque los romanos definian el dominio, jus utendi el abutendi re sua, el abuso nunca fue lícito, como contrario á la moral: la voz abutendi, del verbo abuti, no sinificaba allí abusar, y si disponer plenamente de la cosa y consumirla, en contraposicion de la voz utendi, que la precede, del verbo uti, que quiere decir solamente usar. Las leyes positivas, pues, de acuerdo con las naturales, impiden que el derecho de propiedad se egercite en perjuicio de tercero, establecen la prescripcion contra el abandono y crean otras limitaciones que dependen á veces de la localidad y que son en su desenvolvimiento ó desarrollo, materia de los reglamentos y ordenanzas de policia y buen gobierno provincial y municipal; tales son v. g. las disposiciones que prohiben á todo propietario levantar en su terreno construcciones

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que puedan obstruir la via pública ó estorbar la navegacion en el rio que le atraviesa ó limita, ó hacer refluir el agua corriente en los fondos superiores, arrojar en su propiedad materias que puedan inficionar la admorfera y otras medidas análogas que exige el interés general. Los pactos y contratos, que son como leyes particulares que se imponen y aceptan las partes, restringen asi mismo el derecho de propiedad, y limítale por último el testador. En ambos casos, las disposiciones objeto del pacto ó contrato ó de la última voluntad, deben ser honestas y lícitas, esto es, no contrarias á la moral ni á ley alguna prohibitiva.

Pero, volviendo á las limitaciones que la ley puede poner al derecho de usar y disfrutar de la cosa, porque no es de mi propósito hablar, sino por incidencia si el caso lo requiere, de las que le oponen el pacto ó la voluntad del testador, es sin disputa la mas importante de ellas la que tiene por objeto espropiar al dueño obligándole á ceder lo que en dominio le pertenece.

¿En qué principios de derecho puede fundarse, pues, este poder que se atribuye en ciertos casos el Estado sobre los bienes de los particulares?

Omnia rex imperio possidet, singuli dominio, dijo Séneca. Al ciudadano pertenece la propiedad, al Rey el imperio. Pero este imperio no implica ninguna idea de dominio propiamente dicho, segun lo reconoció el jurisconsulto aleman Christiano Wolf y lo han venido reconociendo despues de él los primeros jurisconsultos de Europa. La palabra imperio, en tal caso, significa solo el derecho de gobernar, de prescribir y ordenar lo que exije el bien público y de dar una direccion conveniente á todo cuanto se refiere á las personas y á las cosas. No opone trabas ó limitaciones á los actos del ciudadano, sino en tanto que estos actos pueden afectar al órden público; el único de

recho que concede al Estado sobre los bienes de los particulares consiste en la facultad de regularizar el uso de estos bienes por medio de las leyes Civiles, en la de disponer de ellos cuando la utilidad pública lo exije, en la de establecer impuestos sobre los mismos. Estos diferentes derechos reunidos constituyen lo que Grocio, Puffendorf y otros llamaron dominio eminente, incurriendo, con razon, en la censura de muy célebres jurisconsultos que tacharon semejante denominacion de inexacta, sin embargo de que en su significacion no se quiso implicar la menor idea de propiedad y se trató solamente de formular un principio de derecho público.

En España, del mismo modo que en los demás paises en que existió el régimen feudal, se desnaturalizaron con él las ideas acerca del derecho de propiedad, y, si bien el Principe no se arrogó ciertos derechos útiles sobre las tierras de los particulares, ni se atribuyó el dominio absoluto de todas las cosas públicas, como aconteció en Inglaterra, en Francia y en los diversos estados de Alemania (y en esto se fundan los que sostienen que entre nosotros nunca estuvieron vigentes los feudos) no obstante aquel órden de cosas hizo considerar al fisco ó á la Cámara del Rey como el saccus in quem reducuntur bona damnatorum et proscriptorum (voc. utr. jur.) y la confiscacion, reservada por las leyes para ciertos delitos graves ó atroces, llegó á convertirse en un eficacísimo medio de aumentar los ingresos en las arcas reales, que se lucraron desde entonces con el crímen. Del escaso interés que podia haber en aquella época en reprimirle, hasta la conveniencia de suponerle no habia mas que un paso. Cuando faltaron poderosos delincuentes y no se pudieron vaciar sus tesoros en las arcas públicas, buscáronse proscriptos, y el ostracismo de Atenas, seguido de la absoluta ocupacion de bienes, y las proscripciones de Mario y de Sila fueron el mo

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