Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

autorizó á los empresarios de trabajos públicos para que tomasen la piedra, gres, arena y otros materiales necesarios para las obras de que eran concesionarios, en todos los sitios que les fuesen indicados por los aparejadores (devis). La decision del Consejo de 7 de setiembre de 1775, hizo estensivas estas disposiciones á todas las obras relativas á puentes y calzadas. La ley de 12 de julio de 1791 precisó mas y estableció: «que, no siendo esplotadas por » los propietarios, y solo en caso de necesidad para la ejecucion de los grandes caminos, ó para las obras de » utilidad pública tales como puentes, canales de navega»cion, monumentos públicos ú otros establecimientos y » manufacturas de interés general, podian ser esplotadas » dichas sustancias con el permiso del director, del depar>>tamento (hoy Prefecto), prévio informe del director del » distrito (Sub-Prefecto) por cualesquiera empresarios ó propietarios de dichas manufacturas, indemnizando al propietario tanto de los daños causados en la superficie, >> cuanto del valor de las materias estraidas, amigable» mente, ó por tasacion de peritos.» Todavia podia dudarse de si esta tasacion é indemnizacion debian ser prévias ó posteriores á la estraccion. Sin embargo el Código rural de 28 de setiembre y 6 de octubre de 1791 añadió que, los agentes de la administracion no podian hacer calicatas, (fouiller) en un campo para buscar en él las » piedras, tierra ó arena necesarias para la conservacion » de los grandes caminos ú otras obras públicas, sino despues de haber notificado al propietario y de haberle » indemnizado amistosamente, ó segun tasacion de pe» ritos.»

[ocr errors]

>>

Basta lo dicho para comprender que si la distincion entre la espropiacion indefinida ó perpétua y la estraccion de materiales carecen entre nosotros de originalidad, no así los principios adoptados en cuanto á la última,

por las tres Reales disposicones á que se ha aludido. Todas ellas fueron confirmadas una vez mas por la regla 14 de la Instruccion de 25 de enero de 1853, segun la cual (son sus palabras), «en el caso de que únicamente se cause » la ocupacion temporal y transitoria, á que, para la » apertura de canteras estraccion ó acopio de tierras ó » cualquiera otra eventual servidumbre, están sujetas » todas las propiedades, en la tasacion de los daños y per»> juicios que estos servicios ocasionen, se cumplirá como » hasta ahora, lo dispuesto en la ley de 2 de abril, Real » órden de 19 de setiembre, artículos 30 y 31 de la ins>> truccion de 19 de octubre de 1845 y Real órden de 1.° » de mayo de 1848.»

[ocr errors]

La publicacion del reglamento de 27 de julio de 1853, para la ejecucion de la ley de 17 de julio de 1836 sobre enagenacion forzosa de la propiedad por causa de utilidad pública, estableció un nuevo órden de ideas mas conforme con los principios que quedan consignados, y sin definir la índole de la ocupacion temporal y de la estraccion de materiales, sin calificarlos como lo habian hecho las disposiciones anteriores, sancionó el respeto debido á la propiedad, garantizó á los propietarios contra los caprichos de la administracion, y fijó reglas para conciliar el progreso de las obras públicas con los justos miramientos que se deben á los derechos de los particulares.

Segun las ideas emitidas anteriormente, la ocupacion perpétua ó temporal de la propiedad, sea raiz ó mueble, constituyen una verdadera espropiacion ó una servidumbre ó las dos cosas á la vez, segun los casos. Pueden reducirse estos á los siguientes.

1.

Ocupacion indefinida ó perpétua de todo el predio ó parte de él. Constituye un caso de espropiacion.

2. Ocupacion temporal de todo el predio ó parte de él. Si es fructífero, constituye un caso de servidumbre y espropiacion. Si es infructífero, de mera servidumbre. 3. Ocupacion ó estraccion de materiales. Caso de espropiacion.

Puede sentarse por consiguiente el principio de que, en el mayor número de casos, el Estado se substituye á la persona del propietario, y que aquellos en que la ocupacion constituye una mera servidumbre son puramente escepcionales.

Segun el espíritu de las Reales disposiciones de 19 de setiembre y 10 de octubre de 1845, de las decisiones del Consejo antes citadas y de la circular de 1. de mayo de 1848, en todos los casos, cualquiera que sea su índole, la iniciativa pertenece á la administracion. He aquí todo lo que queda hoy de las mismas. El reglamento de 27 de julio de 1853 reconoció el mismo principio, pero atendiendo á que la iniciativa que tomen los gobernadores en uso de sus facultades discrecionales, debe ejercerse dentro del círculo de las leyes, dió reglas á este fin y estableció dos casos, partiendo de la division mas fácil y natural. Primero: el de la ocupacion temporal, sea total o parcial, de finca fructífera ó infructifera. Segundo: el de aprovechamiento de materiales; pero en ambos se puso de parte del propietario, cuyos derechos respeta y garantiza, á diferencia de las Reales disposiciones anteriores que constituian á la administracion, en estas materias, en una especie de dictadura. «Si la ejecucion de la obras públicas, (dice en el artículo 16) exigiese que se ocupen temporal» mente cualesquiera fincas ó que se aprovechen materiales » de construccion se observarán las reglas siguientes.» Y pasa á esponerlas.

Segun ellas, el espediente de ocupacion temporal ó de espropiacion parcial puede dividirse en los últimos pe

riodos en que se divide el de espropiacion indefinida ó perpétua, á saber: 1.° Declaracion de necesidad de la ocupacion temporal ó aprovechamiento de materiales. 2.° Justiprecio. 3. Pago.

Primer periodo.

Declaracion de la necesidad de la ocupacion temporal y aprovechamiento de materiales.

Establece el artículo 17 del reglamento de 27 de julio de 1853, que el ingeniero comunicará á los dueños de las fincas y de los materiales la necesidad de su ocupacion temporal ó aprovechamiento. De donde se colije que la administracion ó los concesionarios no pueden, sin cometer un atentado, invadir la propiedad agena, ocuparla, hacer en ella escavaciones y estraer materiales, á pretesto de que los dueños serán despues indemnizados. El reglamento exige la notificacion prévia de la necesidad de todo esto, porque el dueño puede consentirlo y en este caso el vejámen sería sobre injusto innecesario, ó puede rehusarlo con razones plausibles y entonces es un deber el oirle y atenderle. Una cosa muy importante debe tenerse presente en este lugar y es que el reglamento encarga hacer esta notificacion á los ingenieros, y no á los alcaldes, lo cual tiene por objeto evitar dilaciones y rodeos, objeto muy plausible cuando no hay perjuicio para los particulares. Si los propietarios se conformasen, oida la notificacion del ingeniero, no hay dificultad ninguna: entre ellos y la administracion se verifica un simple contrato y nada tiene que prever el reglamento, porque en materia de contratos todo está previsto. Pero, si el pro

pietario se resistiese á la ocupacion de su finca, establece aquel que acuda al Gobernador, el cual tomará los informes convenientes, oirá al Consejo provincial y resolverá. Si los interesados, concluye el artículo 17, no se conforman con la resolucion, podrán acudir al Gobierno por el ministerio de Fomento.

Una notable alteracion de lo anteriormente mandado hace en este punto el reglamento de 27 de julio de 1853. Se ha visto antes que la Real órden de 19 de setiembre y el Real decreto de 10 de octubre de 1845, establecian que, del fallo de los gobernadores procedia la via contenciosa ante los Consejos provinciales, y esto era poco conforme con los principios generalmente admitidos en materias jurídico administrativas, según los cuales, antes de entrarse en la via contenciosa cuando hay lesion de un derecho perfecto y absoluto ó de intereses legítimos compatibles con el interés público, deben agotarse todos los medios que ofrece la via gubernativa. El reglamento lo comprendió así y estableció que los consejos provinciales fuesen oidos consultivamente para ilustrar la conciencia del Gobernador, pero que de la decision de éste se apelase al Gobierno. Solo cuando la decision del ministro de Fomento sea contraria á los particulares ó confirmatoria de la del Gobernador será cuando proceda la via contenciosa administrativa para ante el Consejo de Estado.

Pero no bastaba decir que la necesidad de ocupar temporalmente la propiedad ó la de estraer las materias que la misma encierra debe notificarse préviamente á los dueños, ni los medios que estos tienen para alcanzar la reparacion de los agravios que los infiriesen el ingeniero ó el Gobernador. Era preciso especificar algo mas, establecer la norma á que estos deben atenerse para que la notificacion de necesidad de la ocupacion de edificios y materiales de construccion no fuese caprichosa y abusiva; para que á

« AnteriorContinuar »