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juramento, y le recibe en los mismos términos y con las fórmulas propuestas cuando se trató de la espropiacion perpétua.

19. Pero si el acuerdo entre el ingeniero y los propietarios para la eleccion de tercer perito en discordia fuese imposible, lo participará el ingeniero gefe al Gobernador, remitiéndole el espediente, (fórmula 76), quien á su vez le remitirá tambien al juez de primera instancia con el correspondiente oficio para que se haga judicialmente el nombramiento de tercer perito en discordia. (Fórmula 43).

20.

Recibido el espediente por el juez, procederá éste, acto seguido, á hacer el nombramiento de tercero en discordia, segun se espuso en los párrafos 22.° y 23.o, página 85.

á

21. El tercer perito en discordia, ora sea elegido de conformidad por las partes, ora sea nombrado por el juez, pasa al terreno á practicar el reconocimento, oye los interesados y el sentir de cada perito, examina sus trabajos y estiende su avaluo conformándose con una de las tasaciones ó haciendo otra nueva; pero en la forma en que la hicieron los peritos discordantes, esto es, segun se espresa en los párrafos 7.° y 8.°

22. Hecha la tasacion por el tercer perito en discordia, el ingeniero encargado escitará al alcalde en los términos que se espresan en el párrafo 9.°, y para los propios fines, y tendrá lugar todo lo demás de que hablán los párrafos 10., 11.°, 12.°, 13.° y 14.

Tercer periodo.

Pago de la espropiacion ó del aprovechamiento de materiales, de los daños y perjuicios, del 3 por 0/0 y de los gastos de tasacion.

Aprobada la tasacion, por el Gobernador, de Real órden en su caso, ó por Real decreto si siguió la via contenciosa administrativa, se procede al pago antes de ocupar la finca ó de estraer de la misma los materiales que se necesitan para la obra.

El pago no ofrece en este caso las dificultades ni puede dar lugar á las dilaciones consiguientes al de la adquisicion perpétua de las fincas por el Estado. Ni hay requerimientos que hacer á los propietarios para la presentacion de títulos, ni viajes que emprender para llevarla á efecto, ni liquidaciones de cargas con todo lo que se previó y dijo en la página 87 y siguientes. Trátase solo de espedir los libramientos á favor de los propietarios ó á favor de las cajas de depósitos, y, lo único que hoy queda por examinar es, cuándo debe tener lugar un caso ú otro, cuándo el pago ha de ser real y efectivo ó por consignacion,

Tratándose de la ocupacion temporal de fincas ó del aprovechamiento de materiales, el pago no se ofrece siempre como un hecho de la misma naturaleza. En unos casos participa de la índole de la renta, en otros reprecapital ó es una paga propiamente

senta una parte del

dicha. En esta distincion influye lo que se dijo anterior

mente cuando se estableció la diferencia que hay entre las servidumbres y la verdadera espropiacion aunque parcial y limitada.

Tres casos pueden ocurrir. 1.° El de ocupacion tem poral, total o parcial, de un predio, sea fructífero ó infructífero. 2. El de aprovechamiento de materiales que se hallan á la vista ó en número ó en cantidad conocidos. Y 3. el de aprovechamiento de materiales de cantidad indeterminada. En el primer caso trátase de pagar una verdadera renta. Pero aun entonces hay una nueva distincion que hacer, porque, ó puede fijarse antes de la ocupacion el tiempo que esta ha de durar y entonces habrá de pagarse íntegro el precio de la tasacion; ó la época en que la ocupacion ha de concluir es incierta y entonces debe hacerse la tasacion por semestres ó anualidades, segun la probable duracion de la obra, y pagarse los plazos anticipados. Esto parece lo mas natural y es desde luego menos gravoso á la propiedad que reputar la tasacion imposible, invadir el predio y aplicar el artículo 22 del reglamento, privando al dueño de las rentas todo el tiempo que duren las obras.

En el segundo caso, de que puede ser un ejemplo la estraccion de maderas de un bosque, la tasacion puede hacerse y pagarse en el momento, conocido que sea el número de troncos que comprenderá la tala; pero entonces lo que se aprovecha constituye parte del capital, y, segun el espíritu de la ley 27, título 11 de la partida 4., habrá que estar á lo que se dijo tratándose de los simples usufructuarios. El pago se hará por consignacion hasta que se hayan repoblado los árboles cortados, en cuyo caso el precio de la corta podrá entregarse al dueño del usufructo..

En el tercer caso, y no siendo admisible hoy la distincion de la misma ley de partida de pedreras que crescen y que no crescen sino suponiendo que las que crecen

son las de formacion neptuniana ó sea las que se presentan en estratos, los cuales pueden prolongarse indefinidamente dentro del suelo, ó los aluviones de cantos rodados que suelen hallarse en la orilla de los rios y arroyos, y las que no crecen las de formacion volcánica y plutánica, ó metaformica, que pueden limitarse dentro de los estratos á dimensiones muy reducidas, ó formando masas ó bancos aislados, debe reputarse que las primeras constituyen parte de los frutos y las segundas del capital, segun el espíritu de la misma ley. El precio, pues, de aquellas podrá entregarse al usufructuario; mas no así el de las segundas, que deberá consignarse hasta que se afiance su inversion en raices del mismo valor. Pero en este tercer caso el pago no puede ser prévio y se harán las entregas ó consignaciones en la caja de depósitos, sucursales, etc. mensualmente ó en los periodos en que se ajusten los demás gastos de la obra, con arreglo al artículo 20 del reglamento de 27 de julio de 53, como se ha dicho antes.

Haciendo, pues, aplicacion, y formulando lo correspondiente al pago, hé aquí sus trámites.

1. Devuelto el espediente por el Gobernador y, aprobada la tasacion, se estenderán los libramientos contra la tesorería de provincia á favor de los poseedores si se tratase de una ocupacion temporal; á favor de las cajas de depósitos, é interinamente, hasta que se afiance su inversion en la reposicion ó en bienes equivalentes, si del aprovechamiento de materiales determinados que constituyen una parte del capital; y á favor de los poseedores sean propietarios usufructuarios, administradores, etc. en los casos de aprovechamiento de los materiales que constituyan una parte de los frutos ó sean considerados como tales.

2. Los libramientos para pago de materiales inde

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terminados se espedirán en las épocas á que se refiere la 2.* parte del artículo 20 del reglamento.

3. Si los que deben recibir el precio de la indemnizacion se negasen á ello, se consignará asi mismo, espidiéndose los libramientos á favor de las cajas de depósitos hasta que cese la resistencia ó hasta que recaiga resolucion superior.

4. Pagadas ó consignadas, segun lo que queda dicho, las cantidades en que la espropiacion consiste, se notificará á los inquilinos, arrendatarios, colonos, etc. el desahucio, en los mismos términos que se espusieron en el párrafo 11.o, página 98 relativa al pago en los casos de espropiacion perpétua, y con la propia fórmula 57, y entrará la administracion en la posesion precaria de la finca ó en la de los materiales.

5. Abandonado el local por la administracion, y en los casos de haber sido imposible la tasacion prévia, los mismos peritos que hicieron la tasacion provisional procederán á la definitiva, en los términos que establece el artículo 22 del reglamento. (Fórmula 77).

He vacilado algun tiempo sobre si, al concluir esta parte de mi trabajo, convendría apuntar algunas cuestiones á que pueden dar márgen nuestras disposiciones sobre ocupacion temporal de la propiedad y aprovechamiento de materiales, y que, aunque decididas hoy, han sido muy debatidas fuera de España. Tales son entre otras, si la facultad que se concede á los ingenieros para declarar la necesidad del aprovechamiento arriba dicho lleva consigo la de esplorar en terreno ajeno sea abierto ó cerrado; qué es lo que debe entenderse, para este fin, por terrenos cerrados; qué regla habría convenido establecer para mitigar lo que tales investigaciones pueden tener de vejatorias; cómo deberian motivar los ingenieros sus indicaciones; los escollos que deben evitarse para no incurrir al es

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