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mento, porque apenas hay espediente de espropiacion en que se llenen todos los requisitos que establecen las disposiciones arriba dichas, en que se observe la menor analogia con los otros de su especie y que no dé lugar á devoluciones al distrito que, produciendo grave retraso de tiempo y pérdida de intereses, dificultan que la operacion llegue á ultimarse convenientemente y producen un recargo indebido á la renta de Correos.

Primer periodo.

Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública. Permiso para ejecutarla.

Decidir de la utilidad pública de cualquiera empresa es resolver una cuestion muy grave y muy importante para el Estado. Esta determinacion, dice Mr. Garnier (Elements de finances) es uno de los problemas mas difíciles cuando ha de referirse á las obras públicas, á los canales, á las carreteras, á los ferro-carriles, etc. y es con mucha razon mucho mas espinosa cuando se trata de las obras de arte ó de ornamentacion. Asi que, en estos diversos casos, no se acostumbra á resolver las cuestiones por medio del cálculo y del interés bien formulado y bien entendido; sino que suelen decidirlas, ó mejor dicho cortarlas, el sentimiento ó la pasion.

En una materia, pues, tan vaga y en que la dificultad no consiste precisamente en investigar los medios ó recursos de la Nacion, que es el primer elemento del cálculo, sino en apreciar el interés que en la realizacion de la obra puede tener el pais, y en predecir sus resultados en favor de la agricultura, de la industria, del comercio,

ó del simple decoro ó amor propio nacional, la ley ha debido comenzar definiendo, y en efecto lo hace el artículo 2.° de la de 17 de julio. Dice así: «Se entiende por » obras de utilidad pública, las que tienen por objeto di» recto proporcionar al Estado en general, á una ó mas ·provincias, ó á uno ó mas pueblos, cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean egecutados por » cuenta del Estado, de las provincias ó pueblos, bien por » compañias ó empresas particulares, autorizadas compe

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» tentemente.»

No es mi objeto hacer una crítica de las Reales disposiciones vijentes sobre espropiacion forzosa, si no por el contrario facilitar su aplicacion. Esta definicion, sin embargo de ser diminuta y ambigua, porque podria dudarse, entre otras cosas, si las obras de ornato y embellecimiento, á las que no pueden aplicarse con propiedad las palabras de uso y disfrute de beneficio comun, pueden ser de utilidad pública, concreta no obstante las ideas y, bajo este punto de vista, parecen estar mucho mas garantidos. en España los derechos del propietario que lo están, por ejemplo, en Francia, por la ley de 3 de mayo de 1841, que no define nada y empieza diciendo cómo debe hacerse constar la utilidad pública, sin espresar en qué consiste.

Los propietarios, segun nuestro artículo 2.° arriba dicho, saben ya: 1.° que no pueden ser despojados sino prévia declaracion de utilidad pública; y 2.° que esta utilidad ha de consistir en que la obra proyectada tenga como objeto directo un uso ó disfrute de beneficio comun.

La declaracion de que una obra es ó no de utilidad pública, y el consiguiente permiso para emprenderla, deben ser objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias (1.a parte del artículo 3.o, de la de 17 de julio de 1836) disposicion conforme con el artículo 76 de la

Constitucion, segun el cual no puede imponerse ni cobrarse ninguna contribucion ni arbitrio que no esté autorizado por la ley de presupuestos ú otra especial.

En los demas casos, cuando para ejecutar la obra no haya de imponerse contribucion á una ó mas provincias, dispone la parte 2.' del propio artículo 3.° que la declaracion de utilidad debe hacerse de Real órden. La ley de 17 de julio de 1836 es, pues, en materia de espropiaciones, la ley especial que requiere el artículo constitucional arriba dicho para que la arbitracion de recursos, en la escala limitada de que se trata, pueda hacerse sin contravencion del mismo y sin necesidad de recurrir á las Cortes.

Para que pueda recaer la Real órden declarando una obra de necesidad y utilidad pública se necesitan á su vez otros dos requisitos.

1. La publicacion en el Boletin oficial respectivo, dando un tiempo proporcionado, para que los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados puedan hacer presente al gobernador civil lo que se los ofrezca y parezca.

2. Que la diputacion provincial, oyendo á los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, esprese su dictámen y lo remita á la superioridad por mano de su presidente. Los habitantes, y los ayuntamientos del pueblo ó pueblos interesados, hé aquí las palabras de la ley, por ellas debe entenderse que estos pueblo ó pueblos son todos aquellos á quienes pueda afectar la declaracion de utilidad pública de la obra y el permiso para ejecutarla; lo que acontecerá por los recursos que hayan de levantarse para llevarla á cabo, por su estension y modos de hacerlos efectivos, por que la obra haya de perjudicar á ciertas localidades de su trayecto, ó por que otras hayan de sufrir graves males con el nuevo órden de cosas, ó por cualesquiera otras razones bastantes á hacer dudosa,

ó discutible cuando menos, la conveniencia de la declaracion de utilidad que se solicita.

Lo que dice la ley de que, para emitir su dictámen, oigan de antemano las diputaciones á los ayuntamientos, no parece hoy realizable. Las diputaciones, por la ley de 8 de enero de 1845, no se corresponden con el gobierno, con las autoridades y con los administrados sino por conducto de los gefes políticos, hoy gobernadores civiles; por que no egercen sino atribuciones pasivas que son las consultivas y deliberantes y carecen de facultades activas ó de mando que solo pertenecen al poder ejecutivo y á sus agentes.

Parece, por lo mismo, que hay un círculo vicioso, con pérdida de tiempo y grave perjuicio de los intereses locales, y aun de los generales, en el hecho de que las diputaciones, que no se reunen mas que en dos sesiones y en las estraordinarias para que son convocadas segun las leyes, hayan de dirigirse al gobernador á fin de que pida informes á los ayuntamientos y, recibidos que sean, se los comuniquen para emitir su dictamen.

Lo mas natural y lo mas espedito, atendida la ley orgánica de diputaciones provinciales, es, que el gobernador pida directamente el informe ó informes á los ayuntamientos y que, recibidos que sean, los remita á la diputacion con el espediente y las esposiciones que se le hayan dirijido por los habitantes del pueblo ó pueblos interesados, visto el anuncio del Boletin oficial de la provincia. De lo contrario, sobre invadir la diputacion provincial atribuciones que no la son propias ni naturales, podria suceder que, disuelta ya, cuando llegasen los informes de los ayuntamientos hubiera que aplazar la discusion del dictámen que se le pedia para la próxima asamblea ó para otra estraordinaria, males ambos que deben evitarse y que no están en el espíritu de la ley.

Reasumiendo, pues, y formulando cuanto concierne al primer periodo del espediente en espropiacion forzosa, hé aqui lo que acerca de él se halla establecido.

1. Que cuando para la realizacion de la obra haya de imponerse contribucion ó subsidio á una ó mas provincias, la ley de que habla el artículo 3.° de la de 17 de julio de 36, debe limitarse á la simple declaracion de utilidad pública y al permiso para ejecutarla, pues lo demás entra ya en el círculo de atribuciones del poder ejecutivo.

2. Pero que, cuando no haya de imponerse contribucion ó subsidio á una ó mas provincias, se comience por el oportuno anuncio en el Boletin oficial, (que podrá acomodarse al número 1.° del formulario que se pone al final) para que, en el término que señale el gobernador. civil, los habitantes del pueblo ó pueblos que se supongan interesados, puedan esponer lo que se les ofrezca y

parezca.

3. Que el propio gobernador librela órden oportuna al alcalde ó alcaldes del ayuntamiento del pueblo ó pueblos á quienes pueda afectar la declaracion de utilidad pública pedida y el permiso para la ejecucion de la obra, para que informen sobre ambos estremos en el término que les señale, segun lo prevenido en el mismo artículo. (Formulario número 2).

4.° Que, remitidos que sean estos informes (de los que se pone el modelo oportuno con el número 3) por los ayuntamientos sobre dichos, y, unidas al espediente las solicitudes que los habitantes del pueblo ó pueblos á quienes afecte la declaracion de utilidad hayan presentado dentro del término que se le fijó en el Boletin oficial, el gobernador civil mande que pase todo á la diputacion para que la misma emita su dictámen, con arreglo al propio artículo 3.o de la ley de 17 de julio de 1836. ·

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